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TSJ

AS/0308/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 308/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 154/2015

Parte Acusadora : José Carlos Zariza Carpio y otra

Parte Imputada : Gregorio Quispe Huayhua y otros

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 11 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 1066 a 1074 vta., y fs. 1101 a 1106, José Carlos Zariza Carpio; y, Teresa Jesús Tórrez Tórrez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio, de fs. 1029 a 1032, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Hilda Poma Pujro y Bernardo Cuentas Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 130/2014 de 11 de agosto (fs. 940 a 944), que declaró a los imputados Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta e Hilda Poma Pujro absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 todos del CP. Asimismo, notificada la imputada Hilda Poma Pujro solicitó Complementación (fs. 946), solicitud que fue rechazada por Auto de 19 de agosto de 2014 (fs. 946 vta.).

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Teresa Jesús Tórrez Tórrez (fs. 984 a 990) y José Carlos Zariza Carpio (fs. 991 a 1003 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio (fs. 1029 a 1032), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió los recursos planteados; sin embargo, los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso.

De los recursos de casación presentados y del Auto Supremo 747/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 1115 a 1119), se extraen como motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Recurso de casación de José Carlos Zariza Carpio.

1) Como primer agravio denuncia, que la Resolución recurrida contiene una fundamentación contradictoria; e, incurrió en incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva; puesto que, en su Considerando III numerales 1), 2) y 3) elude y niega los reclamos planteados en su recurso de apelación restringida; sin embargo, en el numeral 4) del referido considerando concluye señalando que “… el Tribunal A-quo de la causa actuó sin considerar el criterio procesal adecuado a tiempo de pronunciar la sentencia cuestionada. Por lo que el recurso interpuesto es viable” (sic), criterio, que le resulta incoherente; por lo que, en su parte dispositiva, la Resolución recurrida declaró improcedente su recurso, hecho que alega, vulnera el art. 124 del CPP; toda vez, que carece de fundamentación lógica tanto de hecho como de derecho, resultándole incongruente en su estructura interna, aspecto que lesionaría su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y la tutela judicial efectiva previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto; puesto que, le causaría perjuicio e incertidumbre; por lo cual, le impide conocer con certeza y claridad las razones válidas, lógicas, coherentes, del por qué su recurso sería procedente o improcedente, sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto.

2) Como segundo agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación; por cuanto, afirma, que elude responder en forma clara y precisa sobre los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, aspecto que vulneraría los arts. 124 y 398 del CPP. Al respecto, identifica los puntos reclamados sobre los que la respuesta del Tribunal de apelación adolecería del defecto denunciado, siendo estos: i) Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP; por lo cual, la Sentencia no habría enunciado el tiempo en el que sucedieron los delitos denunciados, no obstante de que en la acusación particular señaló, que el 20 de junio de 2010, junto a su esposa fue expulsado de su propiedad y el 31 de octubre y 1 de noviembre por la madrugada los acusados destruyeron su material de construcción; reclamo, sobre el cual el Tribunal de apelación respondería de manera genérica, no explicando si la Sentencia en su apartado de la enunciación del hecho señala si los tipos penales de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple ocurrieron en las fechas referidas, por el contrario señalaría, que la Sentencia cita el 3 y 6 de mayo de 2010, confundiendo los hechos del juicio; ii) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia carecería de la fundamentación fáctica; por cuanto, en ninguno de sus apartados establecería los hechos probados; descriptiva, ya que si bien enumera las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, no describe el contenido probatorio de cada una de ellas, resultando además, la inspección ocular incompleta; intelectiva, ya que si bien menciona que se produjeron las pruebas testificales de cargo; empero, no les otorga ningún valor aplicando las reglas de la sana crítica señalando si son o no creíbles; y, jurídica, por lo que, no existiría ninguna fundamentación clara ni suficiente, en la cual se realice la operación lógica de contrastación entre el hecho probado y la norma, limitándose a transcribir los arts. 351, 353 y 357 del CP, sin realizar un análisis que contraste los hechos probados con el derecho. Además la Sentencia invocaría la aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP y el principio in dubio pro reo, lo cual resultaría contradictorio, ya que la Sentencia habría absuelto aplicando el art. 363 inc. 1) del CPP; asimismo, hubiese invocado la aplicación del art. 13 del CP, sin explicar las razones; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, ya que, no explica, razona ni justifica si la Sentencia carece o no de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, más al contrario referiría que su persona como recurrente, habría incurrido en error al fundamentar, que existió falta de valoración probatoria invocando el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, cuando correspondía el inc. 6) del citado artículo; incurriendo la Resolución recurrida a decir del recurrente, en error y confusión; por cuanto, afirma, que sí denuncio que la Sentencia incurrió en falta de valoración de pruebas lo cual sería falta de fundamentación y no defectuosa valoración; iii) Inobservancia y violación del art. 173 del CPP; por lo tanto, la prueba literal y testifical de cargo en ninguno de los apartados de la Sentencia habrían sido valorados conforme refiere el citado artículo, menos expresaría las conclusiones a las que arribó después de realizar la valoración conjunta de la prueba de cargo, asevera, que si hubieren sido valoradas se habría emitido Sentencia condenatoria; iv) Valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la inspección ocular en la cual no se consideró, que el Despojo se produjo el 20 de junio de 2010, habiendo transcurrido cuatro años desde que se realizó la inspección ocular tiempo en el cual los rastros que dejaron los imputados fueron modificados, además que no se habrían considerado los adobes que fueron destruidos por los imputados, aspectos que afirma, si hubieren sido considerados se hubiera establecido la autoría de los imputados; v) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; por cuanto, alegaría que los títulos de propiedad de sus personas como querellantes estarían observados por una supuesta falsedad, que el terreno en cuestión es proindiviso; y, que los imputados no transgredieron el derecho de propiedad de su persona, extremos sobre los que el Auto de Vista recurrido, elude pronunciarse, agarrándose de supuestas omisiones formales; vi) Que la Sentencia se basó en hechos impertinentes e incurre en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ingresando en el vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; manifiesta, que se acusó por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple; sin embargo, la Sentencia en el párrafo décimo y décimo primero establecería hechos relacionados con una demanda de divorcio, acuerdo transaccional que habría suscrito con su esposa, que a criterio del recurrente, nada tienen que ver con los hechos denunciados, señalando el Tribunal de apelación, que la Jueza aplicó el principio iura novit curia, y que los absolvió de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, eludiendo responder a los demás aspectos planteados; vii) Que la Sentencia incurre en errónea aplicación del art. 351 del CP; toda vez, que habiendo establecido que su persona es el propietario del bien inmueble, y que se encuentra ocupado por el imputado Gregorio Quispe; lo absuelve por el delito de Despojo cuando correspondía subsumir su conducta al tipo penal señalado; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, referiría que para que concurra el delito de Despojo solo basta la posesión, no explicando si existe o no una errónea aplicación del art. 351 del CP; y, viii) Defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y seguridad jurídica; por cuanto, la Sentencia carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y omite valorar en forma completa e íntegra toda la prueba de cargo; reclamo, sobre el cual, el Tribunal de alzada señaló, que esos aspectos, ya habrían sido considerados; criterio que no sería evidente, ya que no existiría respuesta fundamentada, coherente y clara respecto a la lesión de sus derechos.

Reclamos que afirma, carecen de fundamentación, vulnerando su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, causándole perjuicio; por cuanto, le deja en incertidumbre, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de

2007.

3) Finalmente refiere, que llevada la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, el Tribunal de alzada no le realizó ningún interrogatorio en su calidad de recurrente sobre algún aspecto insuficiente de la fundamentación de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, dando a entender que los motivos del recurso estarían bastante claros para su Resolución en el fondo; sin embargo, declaran improcedentes el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto motivo de su recurso, alegando que no se demostró de manera objetiva cómo existiría el defecto de sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP; en el inc. b) del numeral 3) Considerando III, establecería que habría incurrido en error al tomar como fundamento de que existiría una falta de valoración de las pruebas con el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, en el inc. c) del referido numeral y considerando, señalaría que su persona no hubiere aclarado de forma específica cuál debería ser la valoración correcta de las pruebas; deficiencias que afirma, no fueron advertidas, haciéndole entender que todo estaba bien, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y fundamentación de las resoluciones, incurriendo en actividad procesal defectuosa, que le causa perjuicio; toda vez, que considera el recurrente, que si los vocales le hubieren otorgado la oportunidad de suplir esas falencias el resultado del Auto de Vista sería otro. Al efecto invoca el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

Recurso de casación de Teresa Jesús Tórrez Tórrez

i) Como primer agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 399 del CPP; toda vez, que no ingresó a resolver el fondo de sus denuncias referidas a la errónea aplicación de la ley sustantiva; falta de enunciación del hecho objeto del juicio; valoración de la prueba; vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; y, falta de fundamentación, aseverando respecto a estos motivos el Auto de Vista, que su persona como recurrente, no demostró de forma objetiva cómo existe el defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, que no aclaró cuál debería ser la valoración correcta de las pruebas, que no especificó el reclamo vinculado con el artículo antes mencionado; y, que no estableció cuál era la fundamentación que extrañaba en la Sentencia; declarándolos improcedentes por incumplimiento de los requisitos formales previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, al efecto, invoca los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre, 102 de 1 de abril de 2005 alegando, que si su recurso no cumplía con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP en aplicación del art. 399 de la misma normativa, el Tribunal de alzada, debía darle la oportunidad de subsanar los defectos formales que extraña en el plazo de tres días, comunicándole de manera expresa, cuáles son los requisitos formales que debía de haber subsanado, aspecto que incurre en defecto absoluto por suprimir su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, afirma, que al no darle la oportunidad para subsanar su recurso le estarían negando el acceso a una justicia pronta, efectiva y eficiente, causándole perjuicio y dejándola en incertidumbre e inseguridad jurídica.

ii) Como segundo agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación contradictoria e incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva; por cuanto, en el Considerando III, numerales 1, 2 y 3 niega los motivos planteados en el recurso de apelación restringida presentado por José Sariza Carpio, y en el numeral 4 del mismo considerando concluiría señalado que el recurso es viable o procedente, existiendo a decir de la recurrente una contradicción entre su parte considerativa y dispositiva de la Resolución recurrida; aspecto, que vulnera el art. 124 del CPP; por lo cual, carece de una fundamentación lógica debida tanto de hecho como de derecho; puesto que, la Resolución recurrida le resulta incongruente en su estructura interna, lesionando al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, al respecto invoca el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto.

I.1.2 Petitorio.

En ambos recursos, solicitaron se establezca la doctrina legal aplicable, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio, debiendo emitirse una nueva Resolución.

I.2.Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 747/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 1115 a 1119), este Tribunal admitió por precedentes los recursos de casación interpuestos por José Carlos Zariza Carpio; y, Teresa Jesús Tórrez Tórrez, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 130/2014 de 11 de agosto (fs. 940 a 944), declaró a los imputados Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta e Hilda Poma Pujro absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 todos del CP; teniéndose como argumentos para la decisión asumida, que:

De la revisión de las pruebas testificales producidas, se llega a la conclusión que los testigos no fueron testigos presenciales de los hechos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple que se habrían dado en la localidad de Achocalla. Sobre la prueba documental de cargo, se demuestra que efectivamente los querellantes serian legítimos propietarios de la parcela de terreno denominada Janco Jaque Cucho con una superficie de 5000 metros cuadrados, además, cuatro pruebas que demuestran que la propiedad habría sido transferida por su titular con el consentimiento del mismo Gregorio Quispe Huayhua a favor de las víctimas, de quien también se demostró que tiene antecedentes penales al haberse encontrado detenido en la cárcel de San Pedro.

Respecto a la prueba de descargo, la Sentencia refiere a la sobrina del imputado, quien declaro que desconoce los hechos de despojo y que solo se acuerda que sus tíos estaban challando una casa de alado. Por otra parte, la acusadora Teresa Jesús Torrez Torrez, al momento de declarar en calidad de testigo, refiere que su esposo sería el otro acusador José Carlos Zariza Carpio; sin embargo esta afirmación queda totalmente desvirtuada porque cursan documentos que acreditan que ambos se encuentran divorciados.

En el presente caso, los acusados no invadieron el inmueble de la Sojsaña Jaque Cucho en la localidad de Achocalla y el terreno con una superficie de 5000 m², cuadrados, además que se demostró que Gregorio Quispe Huayhua de acuerdo con la prueba de cargo y descargo vivió y sigue viviendo en el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida; tampoco de la documental se evidencia un plano, porque el terreno es proindiviso y mal se podía haber vendido 5000 m²; toda vez, que no existiría la colindancia respectiva corriendo el riego de invadir predios de los vecinos en atención a que los referidos 5000 m², se desprende de un total de terreno que abarcaría a 25000 m² de superficie, y la documentación que los querellantes están detentando y que les otorga la titularidad, se encuentra observada por una supuesta falsedad en relación al supuesto reconocimiento de firmas ya que el formulario no corresponde a los números correlativos.

La parte querellante no ha demostrado que haya estado en posesión del bien inmueble motivo del litigio, tampoco ha demostrado que el acusado haya tenido otro domicilio en el cual vivía antes de habitar el inmueble motivo del presente proceso. En todo caso el acusado ha demostrado su posesión ininterrumpida por sucesión hereditaria a la muerte de su esposa de manera pacífica y sin violencia alguna; en consecuencia, la parte querellante no ha probado la posesión y que esta la haya perdido de forma arbitraria, ilegal, con violencia, amenazas de parte de los acusados; por lo que, del análisis de toda la prueba, esta no ha probado la acusación tampoco ha sido suficiente para genera en la Jueza la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; además, que las contradicciones en las pruebas dan lugar a duda razonable debiendo aplicarse el principio indubio pro reo debido a la indeterminación de la posesión y del derecho propietario.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Teresa Jesús Tórrez Tórrez (fs. 984 a 990) y José Carlos Zariza Carpio (fs. 991 a 1003 vta.), formularon recursos de apelación restringida, mismos que son desarrollados sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:

II.2.1. Recurso de apelación restringida de Teresa Jesús Tórrez Tórrez

i. Alega que, la Jueza ha vulnerado el principio de legalidad al haber inobservado e interpretado erróneamente la norma sustantiva, adjetiva y constitucional, siendo estos los arts. 351, 353 y 357 del CP; 12, 13, 124, 171, 172, 173, 342, 365 y 310 del CPP; 13, 56 y 180 de la CPE, al no haber fundamentado y valorado las pruebas con sana crítica, legalidad, pertinencia y al haber inventado pruebas de descargo, habiendo dictado sentencia en base a su estado civil que no estaba en tela de juicio, dejándola así en indefensión a favor de los avasalladores.

ii. Señala que se vulneró el debido proceso en su componente tutela judicial efectiva, ya que la Jueza para confundir a los de alzada, en la Sentencia hace mención a supuestos hechos ocurridos el 2003, el 6 de mayo de 2010, señalando como fecha y año de la compra de su propiedad el 3 de mayo de 2010 cuando en realidad es el 17 diciembre de 2003; además de que juzgó hechos que no eran objeto de juicio basado en fotocopias simples obtenidos de forma ilegal que ha sido producido solo por el acusado Gregorio Quispe Huayhua.

iii. Indica la vulneración al debido proceso en su componente a la valoración razonable de la prueba, ya que la Jueza hubiese realizado una defectuosa valoración de las pruebas de cargo y la remplazó con una simple relación, pues omitió mencionar y dar valor a las pruebas ordinarias y extraordinarias judicializadas; no hizo la fundamentación descriptiva, no valoró la legalidad de su obtención y su eficacia, no mencionó el contenido de las pruebas, no realizó valoración intelectiva, no procedió con el deber de analizar cada una de las pruebas producidas, ya que en la acusación se presentaron más de 26 documentos, pruebas extraordinarias y 14 testigos de los cuales 9 declararon en el juicio, pruebas que no hubiesen sido valoradas; inventándose también la juzgadora que el documento de propiedad estaría observado de falso copiando así los alegatos de la defensa.

iv Denunció la vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y determinación, alegando que, la Jueza confunde las fechas de los hechos establecidos en la acusación; y que el acusado Gregorio Quispe Huayhua, siempre ha poseído el inmueble pero contradictoriamente dice, que todos los acusados viven y tiene por domicilio en Achocalla; siendo también la Sentencia recurrida, ultrapetita, porque se ha acusado solamente para recibir la tutela judicial de la parte donde existe la construcción precaria de 4 habitaciones pero la juzgadora se dio el lujo de hacer referencia al resto de mi propiedad; además dictó Sentencia contra un rebelde, absolviéndole de culpa, cuando es imposible desarrollar el juicio oral en ausencia del acusado.

v. Acusa de manera general que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas.

vi. Finalmente señala que, se vulneró el debido proceso en su componente igualdad procesal de las partes, ya que la Jueza favorece a la abogada de la otra parte, basándose de forma parcializada solo en la prueba de descargo ilegal de un divorcio y el cambio de nombre de su esposo, no observa por qué los acusados presentan 3 tipos de documentos de propiedad diferentes; además, los declara absueltos sin discriminar el grado de participación de cada uno de ellos, como si la defensa sería global, es así que la juzgadora debió garantizar la igualdad de condiciones.

II.2.2. Recurso de apelación restringida de José Carlos Zariza Carpio.

El co-recurrente alegó en su recurso de apelación que, el Auto de Vista contiene distintos defectos, como ser:

1. Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP; por lo cual, la Sentencia no habría enunciado el tiempo en el que sucedieron los delitos denunciados.

2. Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia carecería de la fundamentación fáctica; por cuanto, en ninguno de sus apartados establecería los hechos probados; descriptiva, ya que si bien enumera las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, no describe el contenido probatorio de cada una de ellas, resultando además, la inspección ocular incompleta; intelectiva, ya que si bien cita que se produjeron las pruebas testificales de cargo; empero, no les otorga ningún valor aplicando las reglas de la sana crítica señalando si son o no creíbles y jurídicamente; por lo que, no existiría ninguna fundamentación clara ni suficiente, en la cual se realice la operación lógica de contrastación entre el hecho probado y la norma, limitándose a transcribir los arts. 351, 353 y 357 del CP, sin realizar un análisis que contraste los hechos probados con el derecho. Además la Sentencia invocaría la aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP y el principio in dubio pro reo, lo que resultaría contradictorio, ya que la Sentencia habría absuelto aplicando el art. 363 inc. 1) del CPP; asimismo, invocó la aplicación del art. 13 del CP, sin explicar las razones de la misma; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, ya que, no explica, razona ni justifica si la Sentencia carece o no de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica.

3. Inobservancia y violación del art. 173 del CPP; por cuanto, la prueba literal y testifical de cargo en ninguno de los apartados de la Sentencia habrían sido valorados conforme refiere el citado artículo.

4. Valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la inspección ocular en la cual no se consideró, que el Despojo se produjo el 20 de junio de 2010, habiendo transcurrido cuatro años desde que se realizó la inspección ocular tiempo en el cual los rastros que dejaron los imputados fueron modificados.

5. Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; por cuanto, alegaría que los títulos de propiedad de sus personas como querellantes estarían observados por una supuesta falsedad, que el terreno en cuestión es proindiviso.

6. Que la Sentencia se basó en hechos impertinentes e incurre en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ingresando en el vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; manifiesta, que se acusó por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple; sin embargo, la Sentencia en el párrafo décimo y décimo primero establecería hechos relacionados con una demanda de divorcio, acuerdo transaccional que habría suscrito con su esposa, que a criterio del recurrente, nada tienen que ver con los hechos denunciados.

7. Vicio de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que la referida Sentencia incurre en errónea aplicación del art. 351 del CP; toda vez, que habiendo establecido, que su persona es el propietario del bien inmueble, y que se encuentra ocupado por el imputado Gregorio Quispe; se lo absuelve por el delito de Despojo cuando correspondía subsumir su conducta al tipo penal acusado.

8. Defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y seguridad jurídica; por cuanto, la Sentencia en el segundo y tercer motivo carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista impugnado, declaro improcedentes los recursos y confirmo la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:

II.3.1. Respecto al recurso de Teresa Jesús Tórrez Tórrez

a) Describe los alcances y finalidad del recurso de apelación restringida, aclarando que conforme a la doctrina, están impedidos de revalorizar la prueba.

b) La recurrente no específica ni fundamenta en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y cual la aplicación correcta que se debió dar.

c) Con relación al reclamo de falta de enunciación del hecho objeto del juicio [art. 370 inc. 3) del CPP], de una revisión a la Sentencia se encuentra lo extrañado por la recurrente en la parte de “Enunciación de los hechos” y circunstancias que han sido objeto de juicio, aspectos que fueron desarrollados en dicho acápite; con relación a las pruebas presentadas en fotocopias simples, el reclamo es impertinente para fundamentar y probar este defecto de la Sentencia; en consecuencia, no se ha demostrado de forma objetiva de qué manera y cómo existe este defecto de Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, concluyendo que la base del juicio es la acusación particular la cual establece los hechos objeto de juicio.

d) Con relación a la valoración de la prueba se advierte, que la apelante cuestiona errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba, que generaría la responsabilidad de los acusados en la supuesta comisión de los delitos; sin embargo no se aclara de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta o la que se pretendía.

e) Con relación al punto d) del recurso de apelación, la recurrente hace reclamo sobre el inc. 11) del art. 370 del CPP; sin embargo, es la Jueza A quo quien desarrolla el juicio oral, público y contradictorio, y es la única autoridad competente para determinar cuál es la correcta atribución típica y en consecuencia, realizar la subsunción adecuada de la conducta demostrada en juicio de un tipo penal establecido en la norma sustantiva; que en el caso presente la recurrente realiza reclamos a la circunstancia del hecho, valoración de determinada prueba, no siendo específico su reclamo relacionado al art. 370 inc. 11) del CPP.

f) Respecto al punto e) del recurso de apelación, donde la recurrente refiere la falta de fundamentación de la Sentencia, señala que conforme al AS 544 de 12 de noviembre de 2009, no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que debe precisarse con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica argumentando en que consiste la misma, lo cual no se ha hecho.

g) Respecto a la vulneración del principio de igualdad, se constata que no es cierto porque la recurrente tuvo la oportunidad de intervenir en todo el proceso con las mismas garantías y derechos de la parte acusada.

II.3.2. Respecto al recurso de apelación de José Carlos Zariza Carpio.

i. Con relación al primer motivo [art. 370 inc. 3) del CPP], y de la revisión de la Sentencia en su parte de Enunciación de los hechos y circunstancias, se observa que efectivamente se indica los hechos y las fechas en las cuales habrían ocurrido las acciones; en consecuencia, no se ha demostrado de forma objetiva de qué manera y como existe este defecto de sentencia previsto en la norma ya señalada.

ii. Con relación al segundo motivo sobre la inobservancia y violación de los arts. 124 y 360 inc. 3) y vicio de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que la parte recurrente incurre en el error de tomar como fundamento de que existiría una falta de valoración de las pruebas y que no se le otorgaría a cada uno el valor correspondiente con el defecto invocado del art. 370 del CPP ya citado, es decir que la valoración defectuosa de la prueba es defecto previsto en otra norma.

iii. Con relación al tercer, cuarto y quinto motivo, se entiende que el apelante alega la falta de valoración de las pruebas introducidas al juicio, errores con el análisis, valoración probatoria que generaría la responsabilidad de los acusados, pero no se aclara de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar la Jueza A quo conforme ha establecido la SC 903/2012-R; en ese entendido y al no haberse realizado dicha referencia expresa sobre la afectación, incidencia de la Resolución en términos claros y precisos resulta insuficiente para viabilizar el recurso.

iv. Con relación al sexto motivo, referente a que la Sentencia se basa en hechos impertinentes e incurre en inobservancia de las reglas de incongruencia entre la acusación y la Sentencia [art. 370 inc. 11) del CPP], pero debe considerarse el principio iura novit curia; por el cual, se brinda la posibilidad la Jueza A quo, subsumir la conducta demostrada en juicio oral, público y contradictorio en el que se mantenga el bien jurídico protegido, es así que en el presente caso se los absolvió a los acusados por los tres delitos acusados, no existiendo incongruencia entre los hechos acusados y la Sentencia.

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Criterio

De la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se constata que el mismo, desestima todas las denuncias realizadas mediante el recurso de apelación restringida conforme se puede evidenciar del Considerando III numerales 2 y 3 del Auto de Vista ahora recurrido vía casación; sin embargo de ello, incongruentemente en el numeral 4 de dicha Resolución, concluye señalando que: “….el Tribunal A-quo de la causa actuó sin considerar el criterio procesal adecuado a tiempo de pronunciar la sentencia cuestionada. Por lo que el recurso interpuesto es viable” (resaltado propio). Lo cual demuestra claramente que, el Auto de Vista resulta contradictorio entre su parte considerativa y la conclusión final a la cual arriba, conllevando a que el recurrente quede en un estado de incertidumbre sobre las razones objetivas y jurídicas de una decisión judicial que define una situación jurídica a partir de un control de legalidad sobre la Sentencia; aspecto que sin duda, vulnera el debido proceso en su elemento congruencia; al respecto la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que la congruencia sebe entenderse en: ”…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras). En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de marzo de 2014, refirió: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, la congruencia es: “1.f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”. En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (Las negrillas son nuestras). Consiguientemente, este Tribunal constata que el Auto de Vista impugnado efectivamente contradice el precedente invocado como también la jurisprudencia constitucional, ya que no contiene una coherencia interna entre sus considerandos y su conclusión; pues por una parte, no otorga ningún crédito y veracidad a las denuncias realizadas por el recurrente, pero por otra parte, concluye que el recurso es viable; actuado como se dijo, vulnera el debido proceso al existir incongruencia no solo interna, sino también contradicción en los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, reflejando así inseguridad jurídica en la fase impugnativa respectiva; omisión no aceptable ya que toda resolución judicial debe contener un razonamiento armonizado en concordancia con todo el contenido; debiendo declararse el presente motivo fundado. LT

Datos del proceso

Demandante
José Carlos Zariza Carpio y otra
Demandado
Gregorio Quispe Huayhua y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Seguridad JurídicaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Derecho de acceso a la justicia
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0308/2016-RRCFuente oficial