Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 308/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.422/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 369 a 371, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 113/2015 de 8 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 365 vta. a 367, dentro del trámite de renta única de viudedad, seguido por Ninfa Ramos de Jiménez, viuda de Santos Jiménez Choque, contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso a fs. 376, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución N° 014478 de 1 de noviembre de 2004 de fs. 54 a 55, resolviendo desestimar la solicitud de renta básica por riesgo profesional interpuesta por Santos Jiménez Choque, con el fundamento que el solicitante no cumplía con la densidad mínima de aportes requerida a la fecha de presentación de su solicitud (28 de octubre de 1999), habiendo transcurrido desde la última cotización realizada en Octubre de 1987 a la fecha de presentación de su trámite 12 años.
Formulado el recurso de reclamación por Santos Jiménez Choque de fs. 88 a 89, la Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó la Resolución N° 60405 de 29 de noviembre de 2005 de fs. 113 a 114, revocando la Resolución N° 014478 de 1 de noviembre de 2004, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, disponiendo se otorgue al solicitante la prestación que corresponda a partir de abril de 2004, en consideración a que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa N° 003 del Viceministerio de Pensiones y Seguros de 4 de marzo de 2004, concordante con el art. 16 del Manual de Prestaciones. Esta resolución fue ejecutoriada conforme el auto de 25 de enero de 2006 al no haber interpuesto el interesado recurso de apelación a fs. 128.
Acaecida la muerte de Santos Jiménez Choque el 11 de abril de 2007, acreditada por el certificado de defunción que discurre a fs. 162, Marcelina Castro Sánchez viuda de Jiménez, mediante nota fechada en 4 de septiembre de 2007 a fs. 163, solicita renta por derechohabiente, manifestando ser conviviente del fallecido por más de once años, habiendo procreado un hijo, que a la fecha de solicitud, contaba con 10 años de edad, adjuntando al efecto el certificado de nacimiento de Cesar Adolfo Jiménez Castro, hijo de Santos Jiménez Choque y Marcelina Castro Sánchez a fs. 195.
Que, a consecuencia de la solicitud de Renta de viudedad por Convivencia y Orfandad, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución N° 0001834 de 2 de marzo de 2012, resolviendo: Primero. Desestimar la solicitud de renta de viudedad a la Sra. Marcelina Castro Sánchez, en virtud a que el titular de la renta no gozaba de libertad de estado, "habiendo contraído matrimonio con la Sra. Ninfa" (sic), Segundo. Otorgar renta única de orfandad en favor del menor Cesar Adolfo Jiménez Castro a ser cancelada a partir del mes de abril de 2007, por haberse acreditado su condición de hijo del titular de la renta.
CONSIDERANDO II.- Que, mediante oficio fechado en 11 de febrero de 2009, Ninfa Ramos de Jiménez, solicitó "Pago del beneficio de viudedad para Derechohabiente" (fs. 178), argumentando que éste es un derecho que le corresponde al ser la viuda de Santos Jiménez Choque, adjuntando el certificado de matrimonio celebrado con éste y la solicitante, que se encuentra registrado en el Libro 2-71 L-748, Partida N° 2, Folio N° 30 de la Oficialía de Registro Civil N° 400 de la localidad de LLallagua, Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, celebrado el 4 de enero de 1972 a fs. 175.
La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución N° 0002134 de 9 de marzo de 2012, resolviendo Desestimar la solicitud de renta de viudedad formulada por Ninfa Ramos de Jiménez, por no haber convivido los dos últimos años a la muerte del causante de conformidad a lo señalado por el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Formulado el Recurso de Reclamación por Ninfa Ramos viuda de Jiménez de fs. 323 a 324, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronunció la Resolución N° 00573/13 de 19 de agosto de 2013, confirmando la Resolución denegatoria de la renta de viudedad ratificándose en los fundamentos esgrimidos en ella.
En recurso de apelación de fs. 354 a 355 promovido por la interesada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 8 de julio de 2015, pronunció el Auto de Vista N° 113/2015 de fs. 364 vta. a 367, que revocó la Resolución N° 00573/13 de 19 de agosto de 2013 pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo se proceda al cálculo y pago de las Renta Única de Viudedad a favor de Ninfa Ramos de Jiménez, como cónyuge supérstite al fallecimiento del asegurado Sangos Jiménez Choque.
El fallo referido precedentemente, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo por la entidad demandada de fs. 369 a 371 en el que expresa en síntesis lo siguiente:
1.- Realizando una relación de antecedentes, manifiesta que el Auto de Vista basa su decisión en normas del Código de Familia, que no pueden ser aplicadas al caso de autos, en vista que la normativa aplicable del SENASIR es especial, no existiendo la analogía legis entre ambos cuerpos normativos. Por ello, afirma el recurrente, el Código de Seguridad Social (CSS) y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) que corresponden al ámbito del Derecho Público Interno regulan las relaciones de los particulares con el Estado, mientras que el Derecho de Familia corresponde al ámbito del Derecho Privado Interno, regulando las relaciones de los particulares entre sí.
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