Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 308/2017
Sucre: 27 de marzo 2017
Expediente: O – 37 – 16 – S Partes: María Romero Flores y otros. c/ David José Bravo Mendizábal. Proceso: Usucapión.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1418 a 1420 formulado por Ismael Pacheco Ojeada y el de fs. 1425 a 1427 planteado por María Romero Flores en contra del Auto de Vista Nº 066/2016 de 22 de marzo que cursa de fs. 1409 a 1415 vta., pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso principal de usucapión y el acumulado de acción negatoria y otros, seguido en el primer caso por María Romero Flores y otros en contra de David José Bravo Mendizábal y el segundo seguido por este en contra de Ismael Pacheco Ojeda, la concesión de fs. 1439, la concesión de fs. 1446 a 1447, y todo lo inherente;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronuncia la Sentencia Nº 43/2015 de 17 de julio de 2015 por la que declara improbada la pretensión contenida en la demanda de usucapión incoada por María Romero Flores, Obdulia Callejas Cazorla, Ismael Pacheco Ojeda y Delia Montaño de Pacheco, improbada la acción reconvencional de daños y perjuicios demandado por José David Bravo Mendizábal, improbada las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y probada la excepción de falta de acción y derecho; asimismo sobre el proceso acumulado declara probada la pretensión principal de acción negatoria y reivindicación planteada por David José Bravo Mendizábal, asumiendo declarar la inexistencia de derecho sobre el inmueble ubicado en la calle Washington y Junín Nº 1384 por parte de Ismael Pacheco Ojeda, dispone que el demandado Ismael Pacheco Ojeda entregue los ambientes en el predio objeto de Litis en favor del propietario David José Bravo Mendizábal en el plazo de 15 días bajo alternativa de desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin lugar al pago de daños y perjuicios, asimismo desestima la excepción de prescripción de fs. 988 a 990, sin costas.
Apelada la Sentencia se pronunció el Auto de Vista de fs. 1409 a 1415 vta., que confirma la Sentencia apelada de 17 de julio de 2015 y los Autos de 12 de junio de 2014 y 19 de septiembre de 2014. El Auto de Vista en lo referente a los recurrentes, señaló que respecto al recurso de apelación de fs. 1056 y 1058, respecto al agravio de no haberse designado defensor de oficio en la que se alega la infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Civil, refirió que los recurrente antes no tienen legitimación para impugnar ese punto, ya que el mismo compete a la parte demandada; en cuanto a la acusación relativa a la posesión por más de 10 años conforme al art. 138 del Código Civil, cita el contenido de la Sentencia y describe que los recurrentes no han ejercido una verdadera posesión sino que los mismos han ocupado en calidad de detentadores, sin que esa condición hubiera cambiado; respecto a la acusación de que el derecho de reclamo del actor David José Bravo Mendizábal hubiera prescrito conforme a los arts. 1456, 1492 y 1497 del Código Civil, refiere que -de acuerdo al criterio del Juez- la excepción debe ser presentada en el primer acto de apersonamiento, empero de ello, en el caso presente fue presentado en etapa de alegatos, habiendo precluido el derecho de los apelantes de observar la prescripción, describiendo que al margen de o resuelto se debe considerar que el art. 16 de la Ley Nº 025, se debe demostrar que haya existido indefensión e irregularidad procesal reclamada en forma oportuna, elementos que no concurren en el caso de autos. Respecto al recurso de apelación de fs. 1061 a 1063 señala que, al ser una copia del recurso de fs. 1056 a 1058, reitera el fundamento expuesto para la respuesta a dicho recurso. En cuanto al recurso en contra de los Autos de fs. 323 y de fs. 780 a 7890 vta., en la que se alega que se rechazó la recepción de la prueba testifical de Obdulia Callejas Cazorla, refiere –conforme al criterio del Juez- que al margen de haber vencido el termino de prueba no existe prueba que demuestre el estado de salud de la testigo, asimismo describe que la potestad establecida en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, es privativa del Juzgador; asimismo refiere que en cuanto a la acusación relativa a la citación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, refiere que dicha entidad fue notificada con el proceso conforme a la diligencia de fs. 204, asimismo describe que el argumento de que dicha entidad no fue notificada con el Auto de apertura de término probatorio es insustentable, y cita el art. 16 de la Ley Nº 025.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El contenido de los recursos de casación de fs. 1418 a 1420 formulado por Ismael Pacheco Ojeda y el de fs. 1425 a 1427 vta., planteado por María Romero Flores, resultan ser similares los que describen lo siguiente:
Relatan el contenido de su pretensión y actuados procesales para señalar que se ha violado el contenido de la ley, citando el art. 138 del Código Civil, que tiene relación con el art. 100 del mismo cuerpo legal y solo remitirse erróneamente el art. 87 del mismo Código, refiere que tiene demostrado la posesión del inmueble, computable desde el deceso de la propietario del inmueble desde el cual se han realizado mejoras en el mismo y pagado los impuestos.
Describe que la errónea interpretación de la ley, al reconocer que el actor materializa su demanda de reclamar su herencia, al margen de lo determinado por los arts. 1456, 1492 y 1497 de Código Civil, empero se desecha cuando se refiere que el mismo fue reclamado en forma extemporánea.
Se interpreta erróneamente el art. 87 del Código Civil, al sostener que fueran detentadores y que no existe una verdadera posesión y cuestiona cual sería la razón jurídica por la que el actor David José Bravo Mendizábal formalizó demanda de reivindicación en su contra.
Asimismo describe el art. 271.II del Código Procesal Civil, citando la foja 1061 no habiéndose nombrado defensor de oficio de los herederos de María Clorinda Riva Gutiérrez al haber sido citados mediante edictos, vulnerándose el art. 124.III del Código de Procedimiento Civil.
Refiere el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, se ha solicitado la producción de prueba testifical, sin embargo de ello los de instancia describieron que esa norma es potestativa de la autoridad judicial y que no existe prueba que demuestre el estado de salud del testigo, refiere que si esta no es prueba como debería probarse.
Por lo expuesto solicitan invalidar la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista, siendo casable la resolución impugnada.
El actor David José Bravo Mendizábal contesta el recurso en escrito de fs. 1435 a 1434 vta., exponiendo que, no se describe el artículo que fuera vulnerado, tampoco se expone que se debió citar el recurso en términos claros precisos que leyes se encuentra vulneradas y cual la pretensión casacional, por lo que solicita que el recurso sea declarado improcedente.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los elementos de la posesión.
Sobre los elementos de la posesión este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 131/2014 de 10 de abril, se ha descrito los elementos de la posesión describiendo lo siguiente: “Al respecto, inicialmente señalaremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, en el caso de la usucapión extraordinaria como en el caso de Autos, el plazo de 10 años, que cumplido de manera efectiva y sumado a la posesión dan lugar a la prescripción adquisitiva.
Señalado lo anterior, en la especie importa incidir respecto a lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil, que en relación a la posesión señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma referida específicamente al ejercicio de hecho sobre el bien que se pretende usucapir y el propósito o la intención que se tiene sobre el mismo como verdadero titular,estableciéndose en consecuencia dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, pues conforme señala la doctrina, resulta imperativo para la procedencia de la usucapión, el dominio físico de la cosa, denominado “corpus” y, la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, lo que se denomina “animus”, elementos que configuran la posesión como la autoridad o ejercicio de hecho sobre el bien.
Ahora bien, establecidos los elementos de la posesión, cabe referirnos a los requisitos que se exigen para su procedencia, es decir que la misma sea pacífica, continua e ininterrumpida y pública; entendiéndose por pacífica, que el usucapiente hubiera ingresado a la posesión del bien inmueble, sin violencia de ninguna naturaleza y manteniéndola en ese estado durante el tiempo establecido, sin presión ni coerción de ninguna naturaleza…”
III.2.- Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”
Mostrando 26 de 52 parrafos.