Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 308/2017
Sucre, 02 de mayo de 2017
Expediente : Cochabamba 12/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Omar Gutiérrez Avilés
Delito : Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2017, cursante de fs. 365 a 368 vta., Omar Gutiérrez Avilés, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y por Prescripción de la Acción, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de Bertha Illanes de Gandarillas, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I. EXCEPCIÓN FORMULADA POR EL IMPUTADO OMAR GUTIÉRREZ AVILÉS
Alega que el 26 de agosto de 2009, se inició la investigación en su contra, fecha en la que la autoridad jurisdiccional admitió el informe de inicio de investigaciones realizado por la representante del Ministerio Público y el 17 de septiembre del mismo año, fue imputado por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, que concluyó con la acusación fiscal de 17 de febrero de 2010 y su remisión ante el Tribunal de Sentencia de turno; instancia donde se celebró el juicio oral el 24 de noviembre de 2011, actuado procesal en el cual se lo identificó como presunto agresor de un hecho suscitado el 22 de agosto de 2009, fecha referida como acto inicial del proceso penal llevado en su contra a efectos del cómputo del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desde cuándo transcurrieron 7 (siete) años y 5 (cinco) meses sin contar con sentencia ejecutoriada, por causas no atribuibles a su persona.
Sobre los fundamentos de la Excepción de Extinción de la Acción por duración máxima del proceso, señala que los plazos procesales son perentorios y deben ser observados obligatoriamente por los operadores de justicia, como establecen los arts. 134 y 135 del CPP, ya que si no se realiza ese control, se incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a los principios de probidad y celeridad, al mantener el proceso penal más allá del término previsto en la ley, situación no atribuible a su persona.
Agrega que en los hechos, la presente causa se inició el 26 de agosto de 2009, desde cuando se atravesó la etapa preliminar de investigación, la etapa preparatoria y el acto de juicio oral de 24 de noviembre de 2011; sin embargo, a partir de la interposición del recurso de apelación restringida se pronunció el Auto de 21 de agosto de 2012, fecha que se suspendió los plazos procesales, que no pueden ser suspendidos indefinidamente, pues desde que se emitió la precitada Resolución transcurrieron más de 4 (cuatro) años, sin que se resuelva el recurso de alzada y menos se otorgue una respuesta al memorial presentado por su parte, en diciembre de 2015, el cual, a la fecha se encuentra extraviado según lo manifestado por el personal del Despacho judicial; empero, registrado en el respectivo libro diario de ingreso de memoriales, dejando pasar más de cuatro años a la espera de Auto de Vista que resuelva la apelación y la respuesta a su memorial, haciendo un total de siete años transcurridos, provocando, conforme quedó establecido en las Sentencia Constitución 0245/2006-R y 0430/2010-R de 28 de junio, que la presente causa sea declarada extinguida, en aplicación a las normas contenidas en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, arts. 5, 27 inc. 10) y 133 del CPP.
Respecto a los fundamentos de la Excepción de Extinción de la Acción por Prescripción, señala que ésta opera por el mero transcurso del tiempo, a partir de la comisión del delito, tal como señala el tratadista Binder, el Auto Supremo 348 de 31 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por el art. 29 del CPP, siendo el Estado a través de la norma penal el que establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal, que no podrá ser indefinida. Así se tiene, de la normativa penal recientemente citada, que la acción penal prescribe en cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, resultando que conforme a la sanción impuesta por el art. 309 del CP, es de dos a seis años.
Entonces, de lo señalado se tiene que el término anotado líneas arriba no fue interrumpido por ninguna de las causales establecidas por el procedimiento penal; puesto que, a la fecha no existe declaratoria de rebeldía ni algún otro modo de suspensión; por tanto, su transcurso se inicia desde la comisión del hecho; es decir, 7 (siete) años y 5 (cinco) meses computados a razón de lo preceptuado por el art. 30 del CPP, estableciendo de la misma forma, que es un tipo penal instantáneo según la clasificación vigente dentro del ordenamiento jurídico que reconoce a dos tipos, como son los instantáneos y permanentes, ello por el momento de la consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido, según cita la Sentencia Constitucional 1190/2011-R de 12 de noviembre, caracterizándose el tipo instantáneo, cuando la conducta se lleva a cabo en un momento, o sea cuando el hecho que produce el delito da lugar al daño o peligro y no se prolonga en el tiempo.
Por consiguiente, resultaría evidente que en el presente caso transcurrió un lapso superior a los cinco años previstos para la prescripción de la acción penal, que en este caso es Estupro y con mayor razón, si se toma en cuenta que no operó ninguna de las circunstancias de suspensión; concurriendo en consecuencia, todos los presupuestos que viabilizan la adopción de una declaratoria de prescripción de la acción.
Finalmente, en razón a lo circunstanciado, solicita que se dé curso a ambas excepciones planteadas por su parte, que tienen su razón de ser; la primera, por medio de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 el CPP; y la segunda, por los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 2), del mismo cuerpo legal; dando lugar al archivo de obrados.
II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2017, el representante del Ministerio Público, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, en respuesta a las Excepciones de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, planteadas por los imputados, argumentó lo siguiente:
1) En cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizó que la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. En ese mismo orden, se afirmó en la SC 0428/2016-S3 de 6 de abril, que la autoridad jurisdiccional debe advertir con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado. A lo que se agrega lo desarrollado por la SC 0275/2016-S2 de 23 de marzo, la que sistematiza las sub reglas desarrolladas en la materia.
Por otra parte, el Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, estableció que ante cualquier tipo de omisión, violación o afectación a derechos y garantías, a la parte afectada le corresponde de manera oportuna, cuestionar o recurrir contra tal afectación; de no hacerlo incurre en causales de preclusión, así también el Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de marzo, determinó que no hay vulneración por actos de propia negligencia.
Con respecto al proceso propiamente dicho, el mismo se inició el 24 de agosto de 2009 con el informe de investigaciones al Juez cautelar; posteriormente, Omar Gutiérrez Avilés fue imputado formalmente el 17 de septiembre de 2009 y acusado el 17 de febrero de 2010; es decir, dentro de los plazos procesales determinados en los arts. 300 y 134 del CPP.
En la fase de actos preparatorios del juicio oral, el 28 de octubre de 2011, al instalarse la audiencia de juicio, ante la ausencia de los Jueces ciudadanos y un Juez técnico, tanto la parte acusadora como el propio abogado del excepcionista (Álvaro Castro), solicitaron la suspensión del acto, lo que fue otorgado con suspensión de plazos procesales (fs. 241) hasta el 22 de noviembre de 2011, determinación que tiene como efecto que ese lapso de tiempo sea descontado de la duración del proceso, circunstancia que no fue señalada por el excepcionista y demuestra un planteamiento de mala fe y faltando a la verdad en actuaciones que el mismo conoció, promovió y aceptó. Finalmente el juicio se instaló en la fecha fijada, emitiéndose Sentencia el 24 de noviembre que declaró al imputado, culpable del delito de Estupro y lo sentenció a cinco años de privación de libertad, fallo que fue apelado tan solo por el afectado (fs. 319 a 320 vta.).
De otro lado, debe tomarse en cuenta que mediante Auto de 31 de agosto de 2012, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba (fs. 341), motivada en la excesiva carga de casos retrasados del antiguo y del nuevo sistema penal y las acefalías que sufrieron, dispuso la suspensión de plazos procesales, de acuerdo al art. 130 del CPP, incluyendo expresamente el de duración máxima del proceso, hasta que se proceda a un nuevo sorteo, si bien dicha determinación judicial fue señalada por el excepcionista, lo que no mencionó es que no recurrió contra la misma, no expresó ningún reclamo ni pidió de alguna manera su revocatoria o modificación, aceptando expresamente sus efectos, si bien se realizó un sorteo del caso, mediante providencia de 14 de octubre de 2015, también fue dejado sin efecto, debido a que se suscitó una nueva acefalía en la Sala, Resolución que notificada al imputado, tampoco mereció reclamo alguno; pues si bien, el imputado alude un memorial presentado ante la Sala, refiriendo un presunto extravío del mismo; sin embargo, no demuestra este aspecto con alguna copia con cargo, certificación y otro medio de prueba, en todo caso solo existe un memorial que pide sorteo del proceso, actuado que se efectuó el 18 de octubre de 2016 (fs. 348); en consecuencia, desde la emisión del Auto de 31 de agosto de 2012, hasta el sorteo antes referido se operó la suspensión del plazo de duración máxima del proceso; por ende, este lapso de tiempo también debe ser excluido del cómputo de duración del presente proceso, a más de lo cual la Sala suspendió los plazos procesales en virtud a lo preceptuado por el art. 130 del CPP, desde el 13 de enero de 2017, mediante providencia de tal fecha, sin que se hubiera objetado, reclamado y observado el incidentista.
Además de lo cual, debe hacerse alusión al denominado exceso de previsión desarrollado en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; puesto que, en el caso, es evidente que el imputado excepcionista fue el único sujeto procesal que planteó tanto la apelación restringida como el recurso de casación que se viene tramitando, por lo que al momento de interponerlos debió sopesar y prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia, la dilación en la conclusión del proceso.
También deben considerarse las vacaciones judiciales desde la gestión 2009, 30 días por 7 años, debiendo reducirse 210 días, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 130 ultima parte, del CPP.
Por lo referido, no se tiene demostrado que la duración del presente proceso penal hubiera afectado el derecho a un proceso en plazo razonable de Omar Gutiérrez Avilés.
2) En cuanto a la prescripción, el incidentista parte de un error inicial, al señalar que al delito de Estupro (art. 309 del CP), le corresponde el plazo de prescripción del art. 29 inc. 2) del CPP, dado que el delito de Estupro prescribe a los ocho años, ya que el máximo previsto en su sanción privativa de libertad es de seis años, lapso de tiempo que al momento de haberse intentado la presente excepción, aún no transcurrió.
Debe tenerse presente lo señalado por la Sentencia Constitucional 1306/2011 referida al deber de fundamentación, pues en la forma de presentación de toda excepción, conforme dispone el art. 308.I del CPP, deberá presentarse con prueba idónea y pertinente, además que el imputado tiene el deber de acreditar que durante la causa, desde su inicio no fue declarado rebelde y de exponer fundadamente de qué modo concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando en su caso, objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso. Lo que no ocurre en el caso concreto; por cuanto, el imputado hizo una simple mención que nunca hubiera sido declarado rebelde pero no demostró objetivamente, por ejemplo, con la presentación del certificado del REJAP, a tiempo de sostener que no contaría con la declaratoria de rebeldía; por cuanto, la prueba debe ser presentada al Tribunal, para que éste tenga la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal no fue declarado rebelde, como también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión; debiendo comprender el excepcionista que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa, suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, conforme dispone el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En la especie, se advierte que el excepcionista sólo realizó su petición, señalando lo establecido por los arts. 27 inc. 8) y 29 incs. 2) de CP, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, dictado en un caso similar. Por tanto, al haberse incumplido con la carga procesal, básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial, respecto al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, además de justificar debidamente la inconcurrencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción o por qué invoca el art. 29 inc. 2) y no el inc. 1).
A más de ello, debe considerarse que en el presente caso, se suspendieron expresamente los plazos procesales en dos ocasiones, conforme se refirió en el punto anterior, a tiempo de instalarse el juicio oral y durante la tramitación de la apelación restringida.
Por lo señalado, solicita que se declaren infundadas las Excepciones de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y por prescripción, conforme dispone el art. 351.I del CPP, modificado por la ley 586, al ser las mismas, manifiestamente dilatorias, maliciosas y temerarias; y, se disponga la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los mismos, además de la imposición de sanción pecuniaria, al abogado patrocinante, conforme dispone el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586.
III. RESPUESTA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2017, la acusadora particular Bertha Illanes de Gandarillas, dando respuesta a las excepciones planteadas, señaló lo que sigue:
De acuerdo al formulario de denuncia del caso ante la Fuerza Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC), se tiene que su persona acusó al imputado, el 22 de agosto de 2009 por la comisión del delito de Estupro, cometido en contra de su hija menor de edad (15 años).
Cita la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, que establece los lineamientos generales sobre la prescripción de la acción penal, sus argumentos y la forma de cómputo del término, previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, de donde se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a revolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 180.I de la CPE), como garantía de la sociedad a un debido proceso y al imputado (art. 116 de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica (art. 23.I de la CPE).
En el caso analizado, “…de acuerdo a la denuncia formulada, la acusación fiscal, la acusación particular, la Sentencia de 28 de noviembre de 2011, se advierte que el imputado cometió el hecho calificado en el art. 309 del CP, delito entre los que se tiene bajo el nomen juris de ESTUPRO. En ese entendido el Art. 309 establece que: ‘Quien mediante seducción o engaño, tuviere acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayo de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años’”.
Consiguientemente, el marco legal mayor de privación de libertad es de TRES A SEIS AÑOS, que a los efectos de la prescripción se debe analizar la pena mayor, dado que como consecuencia lógica si el término de la prescripción alcanza el ilícito con pena mayor, los delitos menores también se encontrarán prescritos. Así “…tomando en cuenta a partir del 22 de agosto de 2009 vale decir desde la media noche, de este, con referencia al delito endilgado, han transcurrido siete años, siete meses y 09 días. No habiéndose operado la prescripción toda vez que el art. 29 de la Ley 1970 en su numeral 1 refiere que la acción pena prescribe a los 8 años para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, en el caso presente el delito tiene como pena máxima la de seis años, NO OPERANDO EN EL PRESENTE CASO EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic). Por lo que, rechaza el presente incidente de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Finalmente en el Otrosí Primero del memorial, agregó que con relación a la Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, se debe considerar que el art. 133 de la norma adjetiva penal precisa que todo proceso no podrá durar más de tres años a contarse desde el primer acto procesal. Asimismo, el art. 130 del CPP establece que los plazos se suspenderán por: “…circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”; y en el presente caso, por Auto de 31 de agosto de 2012, la Sala Penal Tercera de manera fundamentada determinó la suspensión de plazo, siguiendo los criterios adoptados por la Sala Pena de la “Corte Superior de Justicia de Cochabamba”, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2005, por lo que los fundamentos del incidentista carecen de asidero legal y tanto solo demuestran la falacia con la que, se ha estado actuando en el transcurso del tiempo con la finalidad de quedar impune con medios dilatorios como la apelación presentada, el recurso incidental y el recurso de casación. Por lo que, no corresponde aplicar lo previsto por el art. 133 del CPP al caso que nos ocupa.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADAS POR EL IMPUTADO
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y las respuestas emitidas por el Ministerio Público y querellante, corresponde emitir la correspondiente resolución en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Respecto a la Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
El art. 15.II de la CPE dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo el art. 178.I constitucional, relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, a la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera, los arts. 3 con relación al 30 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) prevé los principios en los que se sustenta dicha potestad, como la seguridad jurídica, la celeridad, el respeto a los derechos, la eficiencia y el debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal establecidos por la norma procesal penal contenida en el art. 27 inc. 10) del CPP, se contempla: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; con relación a lo cual, el art. 133 del mismo Código, establece la forma de realizar el cómputo para determinar el vencimiento del plazo máximo, disponiendo que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”.
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional, analizando la actuación del Tribunal de alzada, determinó que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 0033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos; sino también, a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
Ahora bien, una vez realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentes, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto, bajo el contexto normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, determinando de un lado: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) La ponderación integral de todos los elementos que hacen al caso en particular, los cuales conforme dispuso la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, se resumen en la conducta asumida por las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación, de conformidad a la realidad que atraviesa el país.
En ese orden, a efectos de determinar el primero de los elementos prenombrados, referido al transcurso del tiempo, se concluye de manera llana que el primer acto considerado dentro del proceso penal, conforme a las normas previstas por el art. 5 del CPP, constituye cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunta autora o partícipe de la comisión de un hecho ilícito, en la especie este momento procesal se materializó cuando Bertha Illanes de Gandarillas, madre de la supuesta víctima, formalizó su denuncia ante la FELCC de Cochabamba contra Omar Gutiérrez Ávila, por la presunta comisión del delito de Rapto Impropio de menor de edad (fs. 246), denuncia que data de 24 de agosto de 2009, fecha que por las razones anotadas precedentemente, constituye el inicio para el cómputo del plazo a efectos de determinar la extinción o no de la causa penal por duración máxima del proceso.
A continuación, corresponde ingresar al análisis sobre la ponderación integral de los demás elementos que hacen al caso en particular; a dicho efecto, resulta necesario tener en cuenta los siguientes actuados procesales que cursan en el cuaderno procesal remitido en casación ante este Tribunal Supremo de Justicia:
• Conforme se desprende de obrados, en la audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2009, la Jueza Sexta de Sentencia de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del imputado Omar Gutiérrez Avilés en el penal de San Sebastián Varones. Determinación contra la cual, el procesado activó recurso de apelación de medida cautelar (fs. 17 a 21).
• La audiencia y resolución de la apelación incidental contra la medida cautelar de detención preventiva, se llevó a cabo el 14 de octubre de 2009 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que determinó declarar improcedente el mecanismo de defensa activado y confirmó el Auto de 25 de septiembre de 2009 (fs. 24 a 26).
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