Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 308/2018 Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: CH-35-17-S
Partes: Nicolás Saavedra Quispe. c/ Justino Umacacho Yucra y Justina Choque Chojllu.
Proceso: Acción reivindicatoria. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por Justino Umacacho Yucra y Justina Choque Chojllu representados por Yuri Arevalo Villarroel contra el Auto de Vista 086/2017 de fecha 18 de abril de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Nicolás Saavedra Quispe en contra de Justino Umacacho Yucra y Justina Choque Chojllu, el Auto de Concesión de fs. 194, el Auto Supremo de Admisión de fs. 198 a 199, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 111/2016 de fecha 15 de septiembre, cursante en fs. 143 a 150, por la que declara: “PROBADA en parte la demanda de fs. 72 a 74, subsanada en audiencia preliminar en torno a la cuantía de daños y perjuicios (fs. 114); en consecuencia dispone: 1. que los demandados restituyan a favor del actor la superficie de 319,19 metros cuadrados de su propiedad, conforme las especificaciones del plano de f. 39. 2. Esta restitución debe ser cumplida en el plazo de treinta días, bajo prevención de desapoderamiento. 3. Se declara sin lugar a los daños y perjuicios impetrados tanto por la parte actora como por la parte demandada…”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Justino Umacacho Yucra y Justina Choque Chojllu representados por Yuri Arevalo Villarroel, mediante el escrito que cursa en fs. 162 a 167, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 86/2017 de fecha 18 de abril, curante en fs. 183 a 185, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida contra la resolución de fs. 111 a 114 y a vez CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de apelación concedido en el efecto diferido, el Tribunal de alzada concluye manifestando: “…siendo a partir de estos razonamientos judiciales que debe exponerse vía impugnación horizontal los agravios que se hubiere causado a la parte, y de la lectura de los tres puntos inherentes a la apelación diferida, se observa un deficiente planteamiento recursivo y que básicamente no cuestiona ninguno de los argumentos detallados por el juez A Quo, y menos los vincula a una errónea interpretación de la ley de las pruebas, ni señala que afectación concreta le provoca más allá de simple mencionar al debido proceso que carece en lo concreto de objetivación concreta en cuanto a la descripción del agravio sufrido; pues, de la lectura del recurso se infiere que la apelación consiste en la reiteración de los argumentos de la excepción, y pasa por alto que para impugnar se debe atacar básicamente a los fundamentos que el Juez a quo esgrimió en la resolución confutada de fs. 111-114, siendo estos los fundamentos por los que respecto a los tres puntos apelados en modo diferido en relación a los resuelto por el juez a quo existe evidente falta de expresión de agravios en el recurso de apelación diferida…”.
Respecto al recurso de apelación formulado en contra la Sentencia, el Tribunal de alzada deduce tres reclamos, respecto a los cuales refiere:
Sobre el primer agravio concluye; “…la finalidad de la nulidad no es el aseguramiento por si de las formas procesales, sino, el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley y en el caso concreto la parte resolutiva de la sentencia integra a la demandada Justina Choque Chojllu a los efectos de la misma, al igual que se pronuncia la sentencia en modo especifico (no apelado) sobre el mejor derecho de propiedad al sostener las compras que se alegan no devienen del mismo folio real al ser de origen distinto, razón por la que, respecto a este punto apelado, al no acreditarse perjuicio no puede determinarse la nulidad de la sentencia y de obrados.
Sobre el segundo reclamo, sostiene; “…lo referente al segundo agravio, referente a la expresa invocación de la necesidad de integrar al proceso al señor Pedro Saavedra Quispe (…) es menester tener presente en principio que ese aspecto fue providenciado por el juez en el proveído de fs. 98 cuando les exige a los demandados que sobre ese punto fundaméntese lo pedido, sin que se haya subsanado, tal sino hasta la audiencia preliminar que se lo invoca como hecho nuevo pidiendo la integración de esta persona al proceso y previo traslado, es resuelto por el juez por auto de 02 de agosto de 2016, que en su parte resolutiva declara sin lugar a la pretensión formulada, al considerar el juez que la pretensión principal está circunscrita a un tema real y posesorio vinculado a un hecho generado por la parte demandada que liga solamente a las partes ya intervinientes…”
Finalmente sobre el tercer agravio, señala; “…está vinculado argumentativamente a lo que se considera una incorrecta apreciación del juez al tener como valido el plano de fs. 39 y a la vez establecer que existe confesión de la parte demandada respecto de los hechos. (…) por consiguiente en el modo que lo argumenta el razonamiento del juez no es en sí de declarar una confesión en cuanto a los hechos expuestos en la contestación, sino deviene de una interpretación lógica de las pruebas que en su construcción viene a descartar la teoría defensiva (…) el plano de fs. 39, ha servido únicamente para establecer cuál es la ubicación de la propiedad de los 800 m2 del demandado...”
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por Justino Umacacho Yucra y Justina Choque Chojllu representados por Yuri Arevalo Villarroel, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Reclama que el Tribunal de apelación, incumplió con la obligación de resolver las pretensiones y planteamientos expuestos en su memorial de apelación diferida, en la que planteo cuatro agravios sobre el incumplimiento de los numerales 5, 6, 7, y 9 del art. 110 de la Ley 439, de tal manera que no existe pronunciamiento negativo o positivo respecto a sus reclamos.
2. En cuanto a la apelación contra la Sentencia, sostiene que el Tribunal de alzada se limitó a realizar afirmaciones sobre aspecto resuelto por el juez inferior, sin explicar, razonar ni fundamentar el porqué de sus determinaciones, ya que habría omitido pronunciarse respecto a los tres agravios de forma y de fondo expuestos en su recurso de apelación, lo que conlleva la falta de congruencia del Auto de Vista que sin la debida fundamentación y motivación descarto el derecho de sus representados en conocer las razones del fallo recurrido, lo que conlleva la vulneración del debido proceso en su elemento obtener una resolución fundada, a la defensa, a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en los arts. 24, 56, 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; 2, 3 inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre DDHH.
Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1. Refiere que el Auto de Vista recurrido, es bastante claro, concreto y está debidamente fundamentado y motivado, con la pertinencia del caso, por cuanto se ha llegado al convencimiento de que los argumentos esgrimidos por los demandados no tiene ningún asidero legal, por lo que se ha declarado inadmisible el recurso de apelación diferida.
2. Señala también, que el recurso de casación, suscrito por el contrario, carece de una debida fundamentación, pues no especifica de qué forma o manera, la decisión de alzada, violó, aplicó mal o erróneamente alguna ley, tampoco demuestra el quebrantamiento, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni especifica en que consiste la infracción de ley o leyes, o cual debería ser la norma jurídica aplicable correctamente y qué relación tiene con el Auto de Vista recurrido.
Por lo que solicita se declare improcedente el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
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