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TSJ

AS/0308/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2018Penal
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 308/2018-RA

Sucre, 14 de mayo de 2018

Expediente : Beni 4/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Gladys Maniobo López y otro

Delito : Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de enero del 2018, cursante de fs. 178 a 182 vta., Gladis Maniobo López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 038/2016 de 28 de octubre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Luís Vargas Negrete y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 01/2016 de 13 de abril (fs. 125 a 129 vta.), la Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Gladys Maniobo López y Jorge Luís Vargas Negrete, autores de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo a la primera la pena de doce años de presidio y dos mil días multa, a razón de Bs. 1.- por día; y, al segundo pena privativa de libertad de ocho años y mil días multa, a razón de Bs. 1.- por día, siendo ambos sancionados con costas procesales.

Contra la mencionada Sentencia, Gladys Maniobo López (fs. 131 a 140), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 038/2016 de 28 de octubre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 11 de enero del 2018 (fs. 165 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente aduce que el Tribunal de apelación resolvió el reclamo fundado en la ilegalidad del proceso, porque sin que exista flagrancia se habría tramitado la causa en un procedimiento inmediato, quebrantando sus derechos fundamentales como el principio de legalidad, continuidad, celeridad, debido proceso y seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE): Señalando que la circunstancia alegada no fue reclamada oportunamente, consintiendo el mismo; argumento que a decir de la impugnante, cae en el vacío y que violenta sus derechos, reitera que en el caso de autos no existió flagrancia por lo que violentó el debido proceso y la posibilidad de asegurar una amplia e irrestricta defensa material y técnica; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 08 de 30 de enero del 2012 y 20 de 7 de febrero del 2012, los cuales habrían establecido las tres dimensiones del debido proceso, señalando que reclama la inobservancia del mismo, como derecho y garantía, pues debió procesárselo de acuerdo al procedimiento adjetivo correspondiente. Agrega que en el caso de autos se procedió al allanamiento de su domicilio sin la correspondiente orden de la autoridad competente, supuestamente porque de manera flagrante se estuviera vendiendo sustancias controladas; sin embargo, del propio informe policial se establecería que no existía esa circunstancia, al relatar que se le preguntó a la ahora recurrente, si en su domicilio vendía la sustancia ilícita; es decir, que no es evidente la supuesta flagrancia así como tampoco existe la persona que estuviera comprando, al respecto señala, que los arts. 230 y 22.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen como elementos de la flagrancia que: i) El autor sea sorprendido en el momento de intentar el hecho ilícito, ii) Que en el caso de autos, del acta de requisa de inmueble, se establecería que tenían la sospecha de la existencia de sustancias controladas, por lo que conminaron a exhibir las mismas; razón por la que la calificación de la supuesta flagrancia resultaría absolutamente ilegal y arbitraria, que condujo a un procedimiento inmediato ilegal ante autoridad incompetente, resultando nulos los actos practicados, en función del imperio del art. 122 de la CPE; sobre la violación de derechos fundamentales, invoca como precedente el Auto Supremo 528/2013 de 16 de octubre, el cual es transcrito parcialmente.

En cuanto al segundo motivo de apelación, instaurado en que no estarían fundamentados los elementos constitutivos del tipo penal de Suministro de sustancias controladas, el Tribunal de alzada habría alegado que la apelante no argumentó ni especificó a cuál de ellos se referiría, refiriendo que por esa razón el planteamiento no merecería mayor consideración; resolución de alzada que no hubiera considerado los fundamentos de su apelación, pues conforme el tipo penal descrito por la Ley 1008, el Juez realizó una interpretación equivocada y aplicó mal la norma; toda vez, que no existiría la persona suministrada, para configurar su conducta, pues los de UMOPAR no realizaron una verdadera investigación tomando en cuenta que existen otras personas que ocupaban el inmueble, se habrían ensañado en su contra, sin demostrar que la sustancia ilícita le pertenece y menos que hubiera estado suministrando la sustancia, haciendo referencia a lo descrito por el art. 14 del Código Penal, refiere que el dolo no se presume sino se prueba y que en el caso de autos no se probó su conducta ilegal, violando el precepto contenido por el art. 13 de la norma Sustantiva Penal; toda vez, que no se hubiera establecido la vinculación o conexión entre su persona y la persona suministrada ni la acción de suministrar, incumpliendo lo señalado por los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP, que imponen a los acusadores respeto a la presunción de inocencia, correspondiendo su absolución ante la insuficiente prueba; invoca como precedente el Auto Supremo 431 de 11 de octubre del 2006, el cual fue transcrito parcialmente y se hallaría relacionado a la tentativa de suministro de sustancias controladas; para señalar que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y que el Ministerio Público no demostró su acusación ni la existencia de la tercera persona suministrada.

Refiere que el Tercer motivo de apelación restringida, se hallaba vinculado a la fundamentación y cuantificación de la pena, sobre el cual el Tribunal de apelación habría referido que no existe una regla tasada para su cuantificación, y que de la revisión del fallo de mérito se encuentra fundamentado; demostrando con ello a decir de la recurrente, falta de seguridad en sus actos y determinaciones y hasta temor o sometimiento a las presiones ejercidas por el personero del Ministerio Público, sin considerar que la fundamentación de la pena es incongruente, pues se hubiera limitado a citar los arts. 37 y 38 del CP, sin realizar un análisis que sustente la imposición del máximo de la pena, pues no se acreditaría la existencia de antecedentes penales con el REJAP; asimismo, la cantidad de sustancia no sería un volumen grande o mayor; invoca como precedente el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, el cual es transcrito en la parte pertinente al tema, que estaría referido a la obligación de fundamentar las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra de un acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gladys Maniobo López y otro
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2018AS/0308/2018-RAFuente oficial