Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 308/2018
Sucre, 02 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 161/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 130-132, interpuesto por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Alex J. Sánchez Iraizos, en contra del Auto de Vista Nº 75/17 de 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 125-127 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Jhenny Ticona Garrido, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 135 que concedió el referido recurso, el Auto Supremo N° 161/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 42/2017 de 25 de enero de 2017, (fs. 110-112), declarando probada en parte la demanda de fs. 59-61; disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar al demandante la liquidación por concepto de vacación, subsidio de frontera y lactancia, en la suma de Bs. 26.568.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 114-115, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 75/17 de 15 de Marzo de 2017, (fs. 125-127), confirmó la Sentencia Nº 42/2017 de 25 de enero de 2017, (fs. 110-112).
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 130-132, manifestando, en síntesis:
Que, el Tribunal de Alzada, incurrió en omisión y errónea aplicación de normas legales, detallando de la siguiente forma:
1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada tiene como deber fundamental velar por los intereses del Estado Plurinacional y de la sociedad, interpretar minuciosamente las leyes a aplicarse, toda vez que la institución demandada pidió que se aplique en el caso de autos normas de administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341 y demás normas a las que se sometió el actor en su contrato de trabajo eventual.
2. No aplicación del Art. 119 de la Constitución Política del Estado, en el entendido que esta disposición solo se estaría aplicando para la parte demandante, sin velar los intereses económicos del Estado, puesto que no se aplicó las disposiciones de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341 y demás normas a las que se halló sometida la demandante en su contrato como consultora en línea, suscrito con la entidad demandada, mismo que por su carácter administrativo eventual no está sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino conforme a lo convenido y en el cual además se establece que cualquier solución de controversias se someterá a la jurisdicción coactiva fiscal, no encontrándose bajo ninguna circunstancia sometida a las previsiones de la Ley 321 de 18.12.12.
3. Que, conforme a lo previsto en el Art. 5 de la Ley 2024 a la demandante en su condición de consultora en línea no le corresponde el pago de vacaciones, criterio que es seguido por la SCP 1734/2012 y por lo fundamentado anteriormente.
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