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TSJReiteradora

AS/0308/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad

El recurrente indica que la relación que se mantuvo con las demandantes, no se ajusta a las características establecidas en el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque no hubo una efectiva relación laboral, bajo los parámetros señalados en la normativa vigente, no habiéndose realizado...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 308

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente : 187/2018

Demandante : Pilar Patricia Fernández Salazar y otras

Demandado : La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 343 a 349, interpuesto por la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., representada por Marcelo Vladimir Mercado Lora, contra el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 337 a 338; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Pilar Patricia Fernández Salazar, Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez y Janeth Jhovana Quispe Calcina, contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 353 a 356; el Auto Nº 105A/2018 SSA-III de 2 de abril (fs. 357), que concedió el recurso; el Auto de 30 de abril de 2018 (fs. 365), por el cual se declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segunda del Trabajo y de Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 254/2015 de 6 de noviembre, de fs. 298 a 306, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Pilar Patricia Fernández Salazar, la suma de Bs.19.202,25.- (diecinueve mil doscientos dos 25/100 bolivianos); a favor de Janeth Jhovana Quispe Calcina, la suma de Bs.18.687,48.- (dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos) y a favor de Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez, la suma de Bs.18.687,48.- (dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo, incluida en dichas sumas, la multa prevista por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, montos que deberán ser actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.

Auto de Vista.

La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., interpuso recurso de apelación, de fs. 309 a 315; resuelto por el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 337 a 338; confirmando la Sentencia de primera instancia.

Notificado con la indicada determinación, la empresa demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 340; considerada por el Tribunal de alzada, fue desestimada, mediante Auto Nº 08A/18 SSA-III de 9 de enero, a fs. 341.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

La relación que se mantuvo con las demandantes, no se ajusta a las características establecidas en el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque no hubo una efectiva relación laboral, bajo los parámetros señalados en la normativa vigente, no habiéndose realizado por parte de los de instancia, una compulsa de las pruebas de descargo ni se les otorgó el valor probatorio que les confiere la ley.

El contrato de 4 de abril de 2014, demuestra objetivamente que se suscribió un contrato con la empresa unipersonal de propiedad de Patricia López, para que preste servicios de consultoría por producto de actualización de datos de empresas afiliadas a la Caja Petrolera de Salud, con su propio personal dependiente; documento presentado en original, y conforme prevé el art. 161 del código Procesal del Trabajo (CPT), “hacen prueba” pero no se le otorgó valor alguno.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD/ De acuerdo al Principio de la Primacía de la Realidad, prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

Datos del proceso

Demandante
Pilar Patricia Fernández Salazar y otras
Demandado
La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993

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