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TSJReiteradora

AS/0308/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente señala que el Tribunal de alzada desestimó correctamente el pago del desahucio; pero, de igual manera debió anular el pago de las vacaciones en duodécimas, establecidos en primera instancia; en razón a que, el SEDCAM Pando, presentó como prueba los Memorandos Nº 179/2011 de 19 de dicie...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 308

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 51/2020-S

Demandante: Fidel Germán Rodríguez Supa

Demandado: Servicio Departamental de Caminos Pando

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 67 a 68, interpuesto el Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM Pando), representado por Erik David Mollinedo Romero, a través de Ángel Boris Salvatierra Justiniano, contra el Auto de Vista N° 269/19 de 26 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a fs. 63; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Fidel Germán Rodríguez Supa, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 21/2020 de 15 de enero (fs. 72 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 10 de febrero de 2020 (fs. 81), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 447/ “011” de 23 de noviembre de 2017, de fs. 45 a 47, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.11.066.- (once mil sesenta y seis 00/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y vacación (duodécimas 5 meses), como se detalla en dicha Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM Pando, a través de Ángel Boris Salvatierra Justiniano, interpuso recurso de apelación a fs. 53; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 269/19 de 26 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a fs. 63; que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; disponiendo suprimir el pago del desahucio; quedando como monto a pagar en favor del actor, la suma de Bs.2.996.- (dos mil novecientos noventa y seis 00/100 bolivianos).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Ángel Boris Salvatierra Justiniano apoderado de Erik David Mollinedo Romero, Director del SEDCAM Pando, formuló recurso de casación, a fs. 67, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, correctamente desestimó el pago del desahucio; pero, de igual manera debió anular el pago de las vacaciones en duodécimas, establecidos en primera instancia; en razón a que, el SEDCAM Pando, presentó como prueba los Memorandos Nº 179/2011 de 19 de diciembre y Nº 80/2012 de 31 de mayo, que demuestran el goce de las vacaciones.

Como parte demandada se ofreció prueba, demostrando que “ese monto no es real y correcto” (sic.), porque el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre, señala que el monto del subsidio de frontera será el 20% del salario mensual; “las planillas de estos salarios fueron presentados para el recurso de apelación” (sic.), pero no fueron valorados; por ello, existe una falta de fundamentación; conforme se tiene por la línea jurisprudencia contenida en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre.

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INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Fidel Germán Rodríguez Supa
Demandado
Servicio Departamental de Caminos Pando
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0308/2020Fuente oficial