Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 308/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 35/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 542 a 545, interpuesto por Martín Luis Ramos Condori en representación de la empresa GAMAR, contra el Auto de Vista Nº 119/2019 de 30 de julio de fs. 538 a 539, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro laboral seguido por Nelson Román Quilo contra la empresa GAMAR, el auto N° 341/2019 de 5 de noviembre, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 1547 de obrados, el Auto Nº 35/2020-A, de 30 de enero de fs. 534 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
La tutela constitucional del debido proceso, conlleva a que se practique correctamente los plazos procesales, notificación de las actuaciones procesales, decretos, autos, sentencia, auto de vista, entre otros, ello con la finalidad de prevalecer el principio de igualdad que impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional. La inobservancia de las formas de garantía del debido proceso pone en riesgo la eficacia de la actuación procesal porque la hace susceptible de invalidación. La irregularidad por si sola determina la posibilidad de invalidar la actuación, por lo que resulta imperioso aniquilar la actuación defectuosa con la finalidad de lograr la sanidad procesal, convalidar la misma sería ingresar en desconocimiento de las normas procesales que rigen cada acto del proceso en aras de impartir justicia a las partes involucradas en la controversia, de ahí que su inobservancia viola el debido proceso reconocido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, catalogado también como un derecho humano por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendido por este Tribunal Supremo de Justicia como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la constitución y los instrumentos internacionales señalados.
I.2. - Análisis en el caso concreto.
Este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados; en ese entendido, haciendo un análisis del expediente, se tiene que la parte demandada mediante memorial de recurso de casación en la forma de fs. 542 a 545 de obrados, contra el Auto de Vista N° 119/2019 de 30 de julio saliente de fs. 538 a 539 de obrados emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a su vez recurso de apelación de fs. 351 a 357 vlta. en contra de la Sentencia N° 42/2018 de 29 de marzo de fs. 343 a 347 vlta, que declara Probada en parte la demanda por beneficios sociales interpuesta por Nelson Román Quilo, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 136, ordenando que el inferior en grado se pronuncie sobre la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte demandada; dicho recurso de casación en la forma, contienen una serie de argumentos facticos en el que se desprende que el único supuesto agravio o motivo del mismo, es la falta de resolución en el fondo por parte de la Juez A quo, respecto de la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte demandada en relación a una resolución de rechazo de incidente de nulidad de citación interpuesta por el demandado, la misma que fue rechazada mediante decreto de fs. 136 de obrados.
A fs. 523 y vlta., se evidencia un Auto de Vista, que resuelve un recurso de Reposición bajo alternativa de apelación de fs. 137 a 138, el mismo que es signado con el N° 84/2019 de 13 de abril emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir a más de tres meses antes del Auto de Vista motivo de casación en la forma; en el mencionado auto de vista, se dispone la Nulidad de obrados hasta fs. 136, para que el inferior, dicte una nueva resolución en la que se pronuncie sobre la solicitud de Complementación y Enmienda impetrada.
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