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TSJReiteradora

AS/0308/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021CivilMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Alcances

El recurrente manifestó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista sólo mencionó el Auto Supremo Nº 1202/2019 y no dio cumplimiento a la ratio decidendi, además que, la resolución recurrida carece de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, lo q...

Proceso
Cobro de dólares americanos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 308/2021

Fecha: 12 de abril de 2021.

Expediente: LP-23-21-S.

Partes: Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros

c/ Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera

Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo.

Proceso: Cobro de dólares americanos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1470 a 1487 vta., interpuesto por la Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo, contra el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cobro de dólares americanos seguido por el Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros contra Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A., la contestación de fs. 1490 a 1495 vta., el Auto de concesión de 18 de enero de 2021 a fs. 1499, el Auto Supremo de Admisión Nº 135/2021-RA de 23 de febrero de fs. 1529 a 1531, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 266 a 268 vta., subsanado a fs. 271, el Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros, formalizaron demanda de cobro de dólares americanos contra Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo; quienes una vez citados, la Hotelera Nacional S.A. a través de su representante legal opuso excepción previa de cosa juzgada de fs. 461 a 476, asimismo, Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A. representados por Juan Carlos Baya Camargo contestaron negativamente, opusieron excepción perentoria de caducidad por falta de acción y plantearon demanda reconvencional de nulidad de fs. 801 a 829; por otro lado, el Banco Central de Bolivia contestó negativamente a la demanda reconvencional y opuso excepción de litispendencia a fs. 878, que fue declarado probada por Resolución Nº 886/2010.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero, cursante de fs. 1285 a 1291 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Banco Central de Bolivia e IMPROBADA la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Hotelera Nacional S.A.; en consecuencia, dispuso que los demandados paguen al Banco Central de Bolivia la suma adeudada de $us. 3.533.275,94 (tres millones quinientos treinta y tres mil doscientos setenta y cinco 94/100 dólares americanos) más intereses, gastos y costos del proceso y sea dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el fallo.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación mediante memorial de fs. 1294 a 1307, por Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A., a través de su representante Juan Carlos Baya Camargo y resuelta mediante el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que: 1) CONFIRMÓ la Resolución Nº 183/2010 de fs. 886 a 887 que declaró PROBADA la excepción de litispendencia de fs. 878; 2) REVOCÓ el Auto complementario de 10 de septiembre de 2010 de fs. 890 vta., y en su mérito dispuso como efecto de la excepción de litispendencia, el desglose y envío del memorial de fs. 801 a 829 al (actual) Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 8, de la ciudad de La Paz, a objeto de la acumulación del escrito, únicamente respecto de la demanda de nulidad de los contratos privados de 21 de mayo de 1998 de $us. 2.700.000 y de 27 de julio de 1998 por la suma de $us. 500.000.- debiendo quedar en su lugar una fotocopia legalizada. De igual modo determinó que se envíe una copia legalizada de la Resolución Nº 183/2010 y el presente Auto de Vista, previa ejecutoria del fallo de segunda instancia; 3) CONFIRMÓ la Resolución Nº 237/2009 de fs. 722 a 725 que declaró improbada la excepción previa de cosa juzgada de fs. 461 a 476 que interpuso la Hotelera Nacional S.A. y 4) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero cursante de fs. 1285 a 1291, sin costas por la revocatoria.

Las citadas determinaciones fueron asumidas en virtud a los siguientes fundamentos:

- De la revisión de la nomenclatura del proceso advirtieron que lo impetrado no está sujeto a la “revisión” de aquel proceso de cobro coactivo que ciertamente está fenecido, sino al cobro de la acreencia en una vía de controversia y debate amplio donde el examen profuso del documento es posible, entendiendo que se prescinde del instrumento de la ejecución bajo el modo ya intentado en el Juzgado Doceavo; si bien se observa un grado de conexitud de ambas acciones, mal puede subordinarse en esta segunda acción la validez del derecho sustancial sostenido por el Banco, a lo resuelto en el proceso coactivo, donde se ha ponderado el incumplimiento, la conducencia del cobro por la vía señalada en el art. 45 de la Ley N° 1760, empero, sin afectar el valor intrínseco del título, que no ha desaparecido y tampoco fue declarado prescrito.

- Que la demanda actual no busca la fiscalización de lo actuado en el proceso fenecido en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil, sino intentar cobrar el derecho crediticio del entonces Banco Boliviano Americano liquidado, a cargo del Banco Central de Bolivia, lo cual resta vigor al fundamento sostenido por la Hotelera Nacional S.A.

- Establecieron que el juez no se apartó del deber de examinar la causa, bajo la causa petendi delimitada en la demanda, de modo que la ratio decidendi desarrollada en sentencia, ha guardado correspondencia con la causa incoada (editio actionis). Toda vez que, el juez abordó de manera razonada todos los hechos y fundamentos propuestos por las partes.

- Para la procedencia de la cosa juzgada será pertinente el cumplimiento de presupuestos insoslayables, conforme anticipa el art. 1319 del Código Civil, de ahí que la variación en uno de estos elementos hará improsperable su declaración, lo que se subsume al caso de autos tomando en cuenta que, aunque el Banco Central de Bolivia ha instaurado una demanda anterior, en aquella se ha incoado el cobro coactivo de una deuda, siendo discordante a la presente demanda donde se ha demandado el pago de una deuda en la vía ordinaria.

- En lo que respecta a la apelación en el efecto diferido interpuesto contra la Resolución Nº 183/2010, manifestó que corresponde corregir el auto, por el cual el juzgador de instancia se rehusó a complementar dicha resolución, disponiendo la acción de separación y acumulación del escrito de la demanda reconvencional de nulidad inmersa en el escrito de fs. 801 a 829, en lo concerniente únicamente a la demanda de nulidad de escritura, entendiendo que en dicha pieza se hallan además incorporadas la respuesta negativa a la demanda y a la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Hotelera Nacional S.A., que han sido válidamente asimiladas al caso de autos y consideradas en sentencia, a diferencia de lo contenido con el tema de la litispendencia, cuyo conocimiento deberá ser asumido por el Juez Octavo Público en lo Civil y Comercial, merced a la acumulación del escrito respectivo y piezas conexas.

- En cuanto a la justificación del juez para ponderar la excepción en la Resolución Nº 183/2010 el criterio de la autoridad ha sido concluyente ante la demostración de la identidad plena de argumentos, sujetos procesales, objeto y causa de la demanda de nulidad de contratos planteada en autos, en relación a la demanda activada anteriormente en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que la Hotelera Nacional S.A. a través de su representante Juan Carlos Baya Camargo, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Manifestó que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista sólo mencionó el Auto Supremo Nº 1202/2019 y no dio cumplimiento a la ratio decidendi, además que, la resolución recurrida carece de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, lo que implica vulneración al debido proceso.

2. Expresó que cuando se hizo alusión a la Resolución Nº 237/2009 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, así como a la Resolución Nº 183/2020 que declaró probada la excepción de litispendencia, el Tribunal de alzada sólo transcribió algunas actuaciones procesales sin ingresar a considerar los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso, como tampoco existe la debida fundamentación y motivación.

De igual forma señaló que únicamente se transcribió la parte resolutiva de la Sentencia Nº 19/2016 olvidándose de la parte considerativa donde se encuentra la incongruencia, la falta de motivación, fundamentación y la falta de valoración de las pruebas, extremos que no fueron analizados, valorados o por lo menos transcritos en el Auto de Vista, ya que los fundamentos de hecho y derecho de la apelación se basan en la parte considerativa de la sentencia.

3. Mencionó que el Auto de Vista en el considerando II, se limitó a realizar una transcripción incompleta de los recursos planteados por la empresa recurrente, obviando los aspectos más importantes del recuso, habiéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y non bis in dem; al margen de que no existe congruencia de lo transcrito con lo considerado en las últimas líneas a fs. 1457 ya que no existe subsunción del derecho a la supuesta conclusión y se realizó de manera muy parcializada a favor del Banco Central de Bolivia.

4. Refirió que se transcribió el A.S. Nº 70/2017 sin subsumir esta jurisprudencia al caso concreto, cuando era obligación de la autoridad analizar la citada jurisprudencia más aún si se considera que el considerando II del Auto de Vista es la parte conclusiva y motivadora para pronunciar la resolución final.

5. Indicó que lo transcrito en las primeras líneas a fs. 1458 del Auto de Vista es una nueva interpretación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible interpretar la norma procesal vigente de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy repetido en el art. 5 del Código Procesal Civil; si fuera así, todos los procesos ejecutivos, coactivos fuera del plazo de seis meses, debían ser ordinarizados bajo el argumento de las dos líneas expuestas a fs. 1458.

6. Denunció que las Escrituras Públicas de préstamo Nº 913/96, 376/97 y 590/99, ya fueron objeto de sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil por lo que no es posible la reapertura de un juicio ordinario, con la sola transcripción de: “la caducidad alcanza al derecho a demandar la revisión, sin mencionar algo con respecto al derecho crediticio del acreedor”, cuando el art. 490.II del Código de Procedimiento Civil señaló que vencido el plazo (seis meses) el derecho a demandar la revisión del fallo caducará.

7. Señaló que la entidad financiera hoy Banco Central de Bolivia, conforme al art. 50.III de la Ley N° 1760, tuvo la oportunidad de ordinarizar el proceso ejecutivo o coactivo, tramitado en el Juzgado 12° de Partido en lo Civil en el plazo de seis meses, vencido ese plazo, caducó su derecho a demandar la revisión del fallo, dictado en el proceso coactivo, por lo que no era posible demandar bajo el argumento de derecho crediticio del Banco, por existir cosa juzgada.

8. En el parágrafo VII del recurso de casación, finalizó realizando una copia íntegra de su recurso de apelación.

Con base en lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº S-146/2020 de 06 de marzo, por existir caducidad y cosa juzgada.

De la respuesta al recurso de casación planteado por el Banco Central de Bolivia a través de sus representantes Roger Omar Mancilla Campero, Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Gonzalo Molina Zabala.

1. Manifestaron que el recurso no cumple con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil porque no se enmarca en las causales de un recurso de casación en el fondo.

2. Refirieron que la Hotelera Nacional S.A. acusó que existiría falta de motivación y de forma desleal transcribió textos del considerando I y II del Auto de Vista Nº S-146/2020, los cuales se refirieron a la descripción de las resoluciones y al recurso de apelación, inobservando que la debida motivación se encuentra desarrollada en el considerando III, compuesto por los incisos a), b), c) y d).

3. Expresaron que al emitir el Auto de Vista Nº S-146/2020 se realizó una adecuada fundamentación y motivación en lo relacionado a la Resolución Nº 183/2020, y lo único que pretende el recurrente es hacer ingresar en confusión, pues es claro que la debida fundamentación y motivación se encuentra desarrollado en el considerando III del Auto de Vista cuestionado, en consecuencia, esta resolución es congruente en todos sus puntos.

4. Aclararon que el Banco Central de Bolivia no pretende ordinarizar ningún proceso de ejecución; además, en las resoluciones del proceso coactivo civil no se establece que la Hotelera Nacional S.A. no adeude al Banco Central de Bolivia, pues la misma sólo establece la improcedencia de acudir a la vía coactiva civil. Aclararon también que la empresa Hotelera Nacional S.A. en ningún momento del proceso coactivo civil, ni en el presente ordinario, desconoció y observó la fuerza probatoria de las Escrituras Públicas Nº 913/1996 de 28 de noviembre, 376/1997 de 10 de noviembre y 590/1999 de 16 de diciembre, es decir, que nunca desconoció que adeuda al Banco Central de Bolivia la suma de dinero establecida en dichos documentos, más intereses ordinarios, penales, devengados o por devengarse, gastos y costas procesales.

De igual forma pusieron énfasis en que la Resolución Nº 370/2004 de 2 de diciembre, declaró probada las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título opuestas e improbada la excepción de incompetencia, sin embargo, en esa resolución de forma expresa se salvaron los derechos de la parte demandante (BCB) para que los haga valer en la vía que corresponda, es así que, en la presente acción de cumplimiento de obligación se hizo efectivo y fue debidamente fundamentado en la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero, ratificada en el Auto de Vista Nº S- 146/2006 de 06 de marzo.

5. Señalaron que la Hotelera Nacional S.A. erróneamente pretende se declare cosa juzgada correspondiente a la acción coactiva civil; en consecuencia, reiteraron que el Banco Central de Bolivia no pretende la ordinarización del proceso coactivo civil y que la hotelera únicamente pretende desconocer la parte dispositiva en lo referente a que se salvaron los derechos del Banco Central de Bolivia para acudir a la vía correspondiente.

6. Manifestaron también que, dentro del presente proceso no es aplicable el art. 1514 del Código Civil, referido a la caducidad de la interposición de un proceso ordinario de revisión dentro de los seis meses siguientes de la ejecutoria de las resoluciones emanadas por el Juzgado 12° de Partido en lo Civil, debido a que su pretensión no es la ordinarización de ese proceso, sino el cumplimiento de la obligación; es decir que, la Hotelera Nacional S.A. pague lo que debe al Banco Central de Bolivia.

En base a lo expuesto solita se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, interpuesto por la empresa Hotelera Nacional S.A.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto, la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. De la ordinarización de los procesos ejecutivos y coactivos.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 219 de 21 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Civil Liquidadora, “…se estableció que el proceso ejecutivo (coactivo) constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo (coactivo) tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva o coactiva, a través del cual se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. La finalidad última del proceso ejecutivo (coactivo) es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, tanto en el proceso ejecutivo como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley. No obstante lo referido, por disposición del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior, el que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido este plazo, caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso de ejecución. Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de este proceso ordinario, se puede anular lo obrado en el juicio ejecutivo o coactivo con el propósito de repetir el pago de lo indebido; o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados…”.

III.3. Sobre la cosa juzgada.

El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.

Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)…

Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por Ley:

a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…

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Máxima

ORDINARIZACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS Y COACTIVOS/ Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, cuando por su naturaleza y limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, así como probar los vicios de nulidad procesal que comprometen la eficacia de la sentencia; es decir que, a través de este proceso ordinario, se puede anular lo obrado en el juicio ejecutivo o coactivo con el propósito de repetir el pago de lo indebido; o para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros
Demandado
Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la HoteleraNacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo.
Proceso
Cobro de dólares americanos.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 219 de 21 de septiembre de 2012 Artículo 490 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0308/2021Fuente oficial