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AS/0308/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La institución recurrente con relación al salario promedio, refere que el Tribunal de alzada afrmó que no ha ofrecido prueba que desvirtúe el cálculo del salario en la suma de Bs. 10.111,90; sin embargo, la parte demandada amparada en el art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT), adjuntó en el ...

Proceso
Pago de sueldos devengados y aguinaldo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 308

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 115/2021-S

Demandante: Sergio Ramiro Castañeta Quispe

Demandado: Universidad Pública de El Alto

Proceso: Pago de sueldos devengados y aguinaldo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 151, interpuesto por la Universidad Pública de El Alto (UPEA), a través de Wilmer Nicanor Choque Flores, contra el Auto de Vista N° 67/220 SSA-I de 19 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 144 a 145; dentro del proceso de pago de sueldos devengados y aguinaldo, promovido por Sergio Ramiro Castañeta Quispe contra la Universidad recurrente; el memorial de contestación de fs.154 a 155; el Auto Nº 203/2020 de 11 de diciembre (fs. 156), que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2021 (fs. 196), por el que se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 170/2017 de 1 de diciembre, de fs. 102 a 114, declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, subsanada a fs. 18 y 20 sin costas; disponiendo que la Universidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.303.357.- (Trescientos tres mil trecientos cincuenta y siete 00/100 bolivianos); por concepto de sueldos devengados y aguinaldos y aguinaldos “Esfuerzo por Bolivia”; detallados en dicha Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, La Universidad Pública de El Alto, interpuso recurso de apelación de fs. 131 a 132; elevado el recurso, se emitió el Auto de Vista N° 67/2020 SSA-I de 19 de junio, por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 144 a 145; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la Universidad Pública de El Alto, a través de Wilmer Nicanor Choque Flores, formuló recurso de casación de fs. 150 a 151, señalando:

1.- El Tribunal de alzada, no observó lo previsto en el “art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE)”, (seguramente quiso referirse al art. 123 de la CPE), donde en el recurso de apelación interpuesto por la Universidad, se señaló que no existe aplicación retroactiva de la Ley; toda vez, que la Resolución Ministerial (RM) N° 493/2015, solo reconoce el periodo de funciones del Directorio de la Confederación Universitaria de Docentes.

Afirmó, que cómo corresponde en derecho y conforme al principio de congruencia, se debió analizar la pretensión de la demanda y lo resuelto en Sentencia; toda vez, que de la lectura de la demanda se tiene que la RM N° 493/2015, fue la base del petitorio para el reconocimiento del Fuero Sindical, más el pago de los salarios devengados; por tanto, los derechos reclamados en la demanda tienen vigencia y nació a la vida jurídica a partir de la emisión de la Resolución Ministerial.

2.- Alegó que el Auto de Vista, argumentó que la Resolución del HCU-UPEA N° 129/2013, que resolvió la declaratoria en comisión del actor con goce de haberes de medio tiempo, es ilegal y arbitraria; sin embargo, su decisión fue contradictoria a lo previsto en el art. 92-II de la CPE, al establecer que la Universidades públicas son autónomas, conforme resolvió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) N° 0164/2018-S4 de 30 de abril.

Afirmó que, en la demanda no solicitó que se deje sin efecto la Resolución del HCU-UPEA N° 129/2013, por lo que no existió un adecuado análisis de las normas que fundamentan la demanda principal; correspondiendo, que se disponga el cálculo y pago de los sueldos devengados en función a los términos y condiciones establecidos en la Resolución del HCU-UPEA N° 129/2013, que no fue observada por el Juzgador.

3.- Alegó con relación al salario promedio, que el Tribunal de alzada afirmó que, la Universidad no ofrecido prueba que desvirtué el cálculo en la suma de Bs. 10.111,90; sin embargo, la Universidad amparada en el art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT), adjuntó en el recurso de apelación, copias del Extracto del Estado de Ahorro Previsional de la AFP FUTURO de Bolivia del demandante, por el que acreditó, que antes y al momento de ser elegido en la CUD, que fue el 25 de octubre de 2013, el actor percibió como remuneración por parte de la UPEA, la suma de Bs. 7.648; suma que conforme prevé el art. 51-VI de la CPE, no sufrió ninguna disminución.; y el Auto de Vista, no se pronunció sobre la referida prueba, provocando daño económico a la Universidad al afectar directamente a recursos públicos.

Petitorio.

Solicitó que, sea tramitado el recurso conforme corresponde en derecho.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de noviembre de 2020, de fs. 1523; el demandante Sergio Ramiro Castañeta Quispe, contestó de fs. 154 a 155, argumentado que:

1.- Afirmó que, constitucionalmente el pago retroactivo está admitido en el ordenamiento jurídico cuando beneficia al trabajador; además, la Universidad hizo énfasis en la RM N° 493/2015; sin embargo, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Resolución, porqué sólo refrendó el cargo como dirigente y la percepción del salario en comisión, conforme prevé el art. 51-IV de la CPE.

2.- La RM N° 493/2015, estableció que la Confederación Universitaria de Docentes, aprobó el Estatuto el 25 de octubre de 2013; por el que se me designó como Secretario Permanente de Coordinación; por tal razón, que los “beneficios sociales” se computa desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 24 de octubre de 2015; conforme fue refrendado por el HCU-UPEA mediante la Resolución N° 129/2013 de 20 de diciembre de fs. 2.

3.- Afirmó con relación al salario promedio, que el Tribunal de apelación argumentó que la Universidad no ha producido prueba que desvirtúe ese extremo y por esa razón se calculó en la suma de Bs. 10.111,90; sin embargo, debe considerase que durante el proceso de Dirigente Sindical, existió el incremento salarial; por lo tanto, el sueldo que percibió fue de Bs. 10.111,90.

Petitorio.

Solicitó se “CONFIRME EL AUTO DE VISTA N° 67/2020”, con costas y costos.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 203/2020 de 11 de diciembre de fs. 156, concedió el recurso de casación de fs. 150 a 151, interpuesto por la UPEA, a través de Wilmer Nicanor Choque Flores; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 9 de marzo de 2021 (fs. 196), admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Derecho a la asociación sindical y el fuero.

En el marco de la concepción democrática del Estado Unitario Social de Derecho, fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico y sustentado en los axiomas de, respeto, armonía y solidaridad, que persiguen reconocer y proteger los derechos fundamentales, resulta lógico que se garantice la libertad de asociación sindical, que no implica otra cosa que la materialización de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de pensamiento, de reunión y de asociación, que permiten a sus miembros participar en la toma de decisiones respecto a los asuntos relativos a los intereses comunes de los asociados, lo que a su vez constituye un punto de partida para la participación política en sociedad.

Refiriéndose al derecho de asociación sindical, la Corte Constitucional de Colombia, estableció que éste: “…es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho, que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.

La asociación sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación.

Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva.

Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”.

Entendimiento del cual se infiere que el derecho de asociación sindical comprende la noción básica que implica la libertad sindical, la que a su vez exacerba la esencia del primero, en lo que respecta a la facultad de los trabajadores de crear organizaciones que son ajenas a toda intervención, restricción u omisión, del empleador o del Estado; lo que necesariamente conlleva la atribución de autoconformarse y autoregularse en base a las normas y reglas internas de organización a las que se sujetan sus integrantes, sin más limitaciones que aquellas que les impone el ordenamiento jurídico del Estado y los principios que regulan la sana convivencia y el ejercicio de la democracia.

Ahora bien, dentro del marco legal protectivo de los derechos laborales, la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho de asociación sindical de trabajadoras y trabajadores, estableciendo en su art. 51 lo siguiente:

“I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley. II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, auto sostenimiento, solidaridad e internacionalismo. III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad. IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices. V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable. VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical. VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses” (resaltado es añadido).

En el ámbito normativo internacional, al cual se encuentra sujeto el Estado Boliviano por mandato del art. 410 con relación al 256 y 13-IV de la CPE, resulta necesario resaltar los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que defienden la libertad y actividad sindical y que merecieron la calificación de “convenios esenciales” en la Cumbre de Copenhague.

El referido Convenio 98, respecto a la aplicación de los principios de sindicalización, establece que los trabajadores sindicalizados deben gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad de asociación en relación con el empleo, así como también la urgente necesidad de proteger a los trabajadores aforados contra todo acto que tenga por objeto condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie a un sindicato; en este contexto, el art. 1 del Convenio 98, establece: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científcos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identifcada de manera clara y específca en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Ramiro Castañeta Quispe
Demandado
Universidad Pública de El Alto
Proceso
Pago de sueldos devengados y aguinaldo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Sentencia Constitucional Plurinacional 060/2014 de 3 de enero

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