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TSJReiteradora

AS/0308/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La recurrente denunció violación de los arts. 213 y 218 alegando falta de motivación del Auto de Vista al haberse dado valor probatorio a un documento en fotocopia simple inobservando el art. 147-I y II del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil ya que la copia simple de los documentos a fs. ...

Proceso
Ordinario, nulidad de contrato de anticresis
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 308/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: CH-20-22-S

Partes: Alfredo y Walter ambos Serrano Reyes y otro c/ Norma Beatriz Carbajal

Torrico.

Proceso: Ordinario, nulidad de contrato de anticresis

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 81, interpuesto por Norma Beatriz Carbajal Torrico, contra el Auto de Vista Nº 47/2022 de 21 de febrero, que sale a fs. 67 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, seguido por Alfredo y Walter ambos Serrano Reyes representados por Judith Florinda Vargas Martínez; la respuesta al recurso de casación de fs. 87 a 88; el Auto de concesión de 28 de marzo de 2022, a fs. 89; Auto Supremo de Admisión Nº 212/2022-RA de 30 de marzo, visible de fs. 96 a 97 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Alfredo y Walter ambos Serrano Reyes, representados por Judith Florinda Vargas Martínez, por memorial de fs. 9 a 10 vta. subsanado a fs. 13, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis de 12 de septiembre de 2017 por falta de forma referente a tres habitaciones en el inmueble ubicado en calle Aniceto Arce Nº 61 “Gran Hotel” otorgado en favor de Norma Beatriz Carbajal Torrico por la suma de 31.365 Bs y por el plazo de un año forzoso y un año voluntario; quien una vez citada la demandada Norma Beatriz Carbajal Torrico según escrito de fs. 22 a 27 interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y al mismo tiempo contestó de manera negativa.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre en suplencia legal del Juzgado 5° de la misma materia, emitió la Sentencia Nº 86/2021 de 25 de octubre, corriente en fs. 46 a 47, declarando PROBADA la demanda, dejando sin efecto legal el documento privado de anticresis, disponiendo que los demandantes devuelvan a la anticresista dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de 4.500 $US. correspondiente al capital anticrético y la demandada en el plazo de 10 días de recibido el dinero realice la devolución de los ambientes que ocupa en el inmueble en las mismas condiciones que fueron recibidos, bajo conminatoria de desapoderamiento.

Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Norma Beatriz Carvajal Torrico, por memorial de fs. 49 a 50.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 47/2022 de 21 de febrero, cursante a fs. 67 y vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Respecto al argumento de vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación al haberse dado valor probatorio a un documento en fotocopia simple (contrato de anticresis), el Tribunal de apelación estableció que la relación jurídica entre los propietarios y anticresista se encuentra plenamente establecida en el desarrollo del proceso, en razón que la misma fue expresamente revalidada por la parte demandada a través de la presentación de la copia del mismo documento y la aceptación expresa de la relación contractual, de donde se tiene que si bien el documento base de la demanda fue presentado en copia simple; empero, al haber sido aceptado por la hoy recurrente, tiene todo el valor legal probatorio conforme establece el art. 1312 del Código Civil, más aún cuando dicha documental no fue impugnada al momento de ser admitida en audiencia preliminar.

- En cuanto al argumento de falta de integración al proceso en calidad de demandante a uno de los representantes (Fernando Serrano Reyes), el Ad quem indicó que por el principio de relatividad previsto en los arts. 519 y 523 del Código Civil, los efectos de los contratos se despliegan entre las partes contratantes y sus herederos, no pudiendo hacer nacer obligaciones a cargo o en provecho de personas extrañas a su conclusión; al haberse suscrito el contrato de anticresis entre los demandantes en su calidad de propietarios y la demandada en su calidad de anticresista, resulta irrelevante la participación de cualquier otra persona que no sea parte del contrato, más aún cuando de antecedentes se tiene plenamente acreditado el derecho propietario de los demandantes.

4.- Fallo de segunda instancia con el que fueron citados los sujetos procesales, la demandada Norma Beatriz Carbajal Torrico interpuso recurso de casación mediante memorial de fs. 78 a 81, el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunció violación de los arts. 213 y 218 alegando falta de motivación del Auto de Vista al haberse dado valor probatorio a un documento en fotocopia simple inobservando el art. 147-I y II del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil ya que la copia simple de los documentos a fs. 7 y 18 no tienen certeza que guarde relación con el original y de manera ilegal se valoró una prueba que carece de valor probatorio; señaló que el Auto de Vista al tratar de fundar sobre la base de una documentación ilegal incurrió en errónea valoración e incongruencia interna careciendo de una adecuada motivación al no contener razones coherentes respecto a la valoración de dicha prueba, vulnerando el debido proceso.

2. Acusó omisión de valoración del Testimonio Nº 214/1997 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de fs. 30 a 34, más específicamente de la cláusula sexta, la misma que acreditaría que la representación legal de la Empresa no solo recae en los demandantes, sino también en Fernando Serrano Reyes que no fue integrado al proceso; señaló que por el folio real de fs. 4 a 6 se advierte que existen varios copropietarios del inmueble y en la cláusula sexta del estimonio establece que la Gerente General y Representante Legal de la Sociedad es Julieta Reyes Vda. de Serrano, quien tiene a su cargo la representación en todos los actos y contratos que se suscriban, así como intervenir en procesos de cualquier naturaleza y esta persona debió ser quien otorgue el poder para iniciar la demanda e incluso firmar el contrato de anticresis y al no haber intervenido en dichos actos, hace que la demanda se encuentre afectada por improponibilidad subjetiva, ya que la parte actora no sería la titular de la relación sustancial, extremos que no fueron advertidos por los jueces de instancia incurriendo en indebida fundamentación y motivación.

3. Indicó que el Juez A quo no aplicó el art. 113 Código Procesal Civil, pese haberse excepcionado y reclamado en su debido momento, defectos que fueron convalidados por el Tribunal de apelación vulnerando el debido proceso incurriendo en una indebida valoración de prueba.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista y declarando improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

La parte actora mediante memorial de fs. 87 a 88, contestó el recurso de casación señalando que la demandada en su recurso de casación vuelve a confirmar con la fotocopia simple del contrato de anticresis, de que el mismo existe y no niega que dicho contrato no haya nacido a la vida jurídica y lo único que extraña es la ausencia del original; empero esta situación no tiene asidero legal por cuanto, aun tratándose de un acuerdo verbal de anticresis, la vía para declarar la nulidad es la demanda incoada que se tiene, no siendo requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad por falta de forma, que el mismo se haya patentizado de forma escrita; en cuanto a la falta de representación del demandante, indicó que este aspecto fue motivo de planteamiento de excepción que fue resuelta mediante resolución que declaró improbada y contra la misma no anunció ni interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada dicha resolución.

Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando respecto al argumento de falta de motivación del Auto de Vista por haber dado valor probatorio a un documento presentado en fotocopia simple, se declare infundado el recurso y respecto a la falta de legitimación en el demandante, se declare su improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La SCP Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

III.2.- Valoración de prueba en fotocopias simples.

La presentación de prueba documental en fotocopias simples y su consiguiente valoración en procesos judiciales, se encuentra reconocido por la jurisprudencia constitucional; con la vigencia de la Constitución del 2009 que instituyó el principio de verdad material como soporte jurídico fundamental para la averiguación de la verdad objetiva o real, se refuerza con mayor intensidad la actividad valorativa de ese tipo de documentos; sobre el particular, corresponde citar la siguiente jurisprudencia:

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CONVALIDACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL/ Es deber del demandado pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, en el plazo determinado por ley, de lo contrario el silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo y Walter ambos Serrano Reyes y otro
Demandado
Norma Beatriz Carbajal Torrico.
Proceso
Ordinario, nulidad de contrato de anticresis
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0245/2012 de 29 de mayo.

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