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TSJ

AS/0308/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 308/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 24/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 291 a 295, Mario Sangueza Oporto impugna el Auto de Vista N° 082/2021 de 29 de noviembre de 2021, de fs. 259 a 266, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en la 2da parte del art. 312 del Código Penal (CP) con la agravante del art. 310 del CP modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 23 de agosto (fs. 204 a 210), el Tribunal de Sentencia de las Provincias L. Cabrera., S. Pagador y E. Avaroa con Asiento en la Localidad de Challapata del Departamento de Oruro, declaró a Mario Sangueza Oporto, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la agravante del art. 310 del CP modificado por la Ley 348, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años (10), con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Mario Sangueza Oporto formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 213 a 231 vta.), resuelto por Auto de Vista 82/2021 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado contra la sentencia; consecuentemente, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia la Ausencia de Fundamentación en el Auto de Vista pese que el máximo Tribunal de Justicia del Estado sentó línea jurisprudencial en sentido de que los tribunales de Alzada al resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto.

En el caso presente, se ha vulnerado de forma flagrante el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el recurso de apelación restringida que opuso, expresa un primer motivo vinculado al defecto de la Sentencia relativo a una fundamentación contradictoria entre sí, atentando al derecho a la defensa. El Auto de Vista impugnado se limita a señalar con relación a este agravio que al no haberse reclamado oportunamente el saneamiento de aquel defecto (incorporación de prueba documental), o haber efectuado reserva de recurrir, no corresponde analizar sobre este agravio. Al respecto, refiere que no tomó en cuenta la regla del art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 17.II de la Ley 025, en cuanto a los defectos concernientes que impliquen violación de derechos y garantías previstos tanto en la Constitución Política del Estado (CPE) como en el CPP, que son invocables y por tanto acarrean nulidad de acto.

2) El recurrente con referencia a la inexistencia de fundamentación jurídica de la Sentencia, con relación al tipo penal de Abuso Sexual, ingresando en el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado se limita a señalar con relación a este agravio algo que está prohibido, proscrito por la doctrina legal aplicable, de reemplazar el fundamento jurídico con la cita de alguna parte del proceso, de doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones sin respaldo jurídico ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto. Resulta inobjetable que a tiempo de considerar o pretender resolver este agravio, las autoridades citen parte del fallo apelado, seguido de una transcripción de lo expuesto por el Tribunal A Quo respecto a la conducta presuntamente desplegada del acusado en el día de los hechos, a su vez seguida por una cita de jurisprudencia nacional e internacional, para concluir “magistralmente”, con una conclusión que adolece de cualquier idea de fundamentación jurídica: “Tomando en cuenta todos estos aspectos con respecto al presente agravio, la solicitud de los recurrentes deviene infundada”. Añade que llama la atención, que el Tribunal de apelación, en esta parte y en la parte resolutiva alude a más de un recurrente, cuando en los hechos solo el acusado interpuso el recurso de apelación restringida, pudiendo suponer razonablemente que estos fundamentos fueron un “copy page” de otro Auto de Vista.

En el caso en cuestión las autoridades no han tomado en cuenta la existencia o no de la condición legal o de hecho necesaria para darle vida al Abuso Sexual con agravante, enfatizando que la falta de motivación y fundamentación como expresamente orienta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional constriñen su derecho al debido proceso en su elemento de adecuada fundamentación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Sangueza Oporto
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0308/2022-RAFuente oficial