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AS/0308/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea que, en el proceso no se demostró de forma inequívoca la existencia de un hecho que constituya el delito por el que fue condenado, toda vez que, dentro la Sentencia se refirió valorar un audio sobre el que, se afirmó participaba la víctima sin respaldo técnico que asegure...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 308/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 214/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 124 a 130 vta., el imputado Luís Fernando Guzmán Morales impugna el Auto de Vista 125/2022 de 6 de octubre de fs. 102 a 109, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 53/2022 de 3 de junio (fs. 21 a 32), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luís Fernando Guzmán Morales, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y responsabilidad civil y costas a la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La existencia del hecho de violencia familiar o doméstica (violencia psicológica), se encuentra debidamente probado; toda vez, Lizbeth Luisa Choque Morales, ha sido víctima de violencia psicológica sistemática siendo su agresor su ex esposo con el que tiene dos hijos.

Fue víctima de violencia psicológica el 11 de agosto de 2020, ya que, a las 11:30 en el inmueble de sus padres, el imputado se constituyó y la víctima le habló sobre el tema del divorcio, preguntando sobre las pensiones alimenticias, a lo que, el imputado se habría exaltado expresando: “¿Cómo, o sea te doy dinero y recién puedo ver a mis hijos?”, en un tono muy torpe, por lo que la víctima le dijo que, jamás le privó de ver a sus hijos, a lo que, el imputado nuevamente la insultó expresando: “A mí ni me vas a cobrar por los niños, quién te crees que eres, maldita perra carajo, yo viniendo a hablar contigo y andas con huevadas”, respondiendo la víctima que: “tú no has venido a hablar conmigo, has venido a insultarme” y que se haga asesorar con un Abogado, respondiente su ex esposo: “a mí ni me vas a decir lo que debo hacer puta de mierda, da gracias que por lo menos traigo algo para los niños, debería hacerte sufrir para que te jodas estúpida ¿luego de tus huevadas quieres exigirme? Maldita, te recuerdo que soy el padre de mis hijos y si me da la gana me los llevo y a ti te hago desaparecer puta de mierda, tu no me conoces de lo que soy capaz, del poder que tengo para hundirte en el lodo. Vamos a ver quién ríe mejor mierda, de mí no vas a sacar ni un segundo carajo prepárate porque a mí no me va a hacer esto así no más.”

El 31 de octubre de 2020 a las 12:45 al visitar a los hijos por un tiempo aproximado de cinco minutos, la víctima le preguntó sobre sus cosas y el imputado le respondió: "qué cosas si tú no tienes nada, que yo te he recogido sin nada riéndose", prosiguiendo “Tú no tienes nada, eres nada y a mí no me da la gana de darte nada porque eres basura pidiendo basura. Cállate, cállate estúpida de mierda, ¿qué carajos quieres ahora tus cosas? Primero mendígame si quieres algo."

El 29 de noviembre de 2020 a las 8:00 de la mañana, el imputado se apersonó al domicilio de la víctima con algunos víveres, diciendo que, estaba apurado e indicando, que cosas hace para no contestar el celular, a lo que, la víctima pidió que, no sacara fotos ni grabaciones, respondiendo: “tú no eres nadie para decirme lo que tengo que hacer, eres una maldita desagradecida, una mujer de la calle, que solo quiere arruinarme la vida, no tienes donde caer muerta cualquier porquería tiene más valor que tú" para luego escupirle y amenazarle con quitarle a los hijos.

El informe psicológico elaborado por la Psicóloga de la Dirección de igualdad de oportunidades, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, expresa que “presenta indicios de depresión y ansiedad moderada, a nivel de autoestima, autoconcepto y autoimagen se encuentra en un nivel bajo, con problemas de autoestima significativos siendo conveniente mejorarlos, debilidad de reconocimiento, de validación y de aceptación, por lo que se encuentra insegura lo que lleva a que tenga dificultades para tomar decisiones. Lucha por la autonomía, hay ambivalencia por la lucha por la independencia personal. Denota sentimientos de tristeza, fracaso, desprotección, impotencia, pesimismo, sentimientos de culpa, de castigo, disminuyendo algunas expectativas personales; en relación a su futuro existe desaliento, perdida de interés y de placer en algunas actividades cotidianas. Ve su entorno como hostil poniéndose en una posición de indefensión, demandando protección y seguridad. Se encuentra con cierto desconocimiento por lo que va a suceder en su futuro cercano hace que se sienta con indicios de ansiedad, inquietud, nerviosismo, cierta alteración en el sueño y el apetito (disminución), cansancio corporal (fatiga), temor a que ocurra lo peor, miedo a perder el control (generar impulsos negativos como agresividad, la frustración o el enojo), por lo que trata de compensar con mecanismo de racionalización, reflexión, análisis de actitudes negativas a fin de evitar gestar mayor daño emocional tanto para sí misma como para los suyos (actitud resiliente).” Lo que quedó probado con la declaración de la víctima que refiere las agresiones verbales, la afectación psicológica que presenta, lo que coincide con la prueba documental y el CD que fue reproducido en la audiencia, donde se evidencia de forma objetiva las agresiones verbales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Luís Fernando Guzmán Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 36 a 46), alegando los siguientes motivos:

1) La Sentencia se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 272 Bis. del CP con relación al art. 7 núm. 3) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley N° 348), considerando que, en el presente caso, no se estableció de manera concreta que, el imputado hubiera participado en el hecho que se juzga ya que, como todo matrimonio, había problemas conyugales y se atribuye de manera injusta la autoría el delito de Violencia familiar psicológica, sin especificar siquiera de qué manera hubiera participado en el hecho, máxime si, durante el juicio el imputado demostró que, no fue el autor del delito, más por el contrario, conforme a las pruebas del Ministerio Público, el autor fue una persona de nombre Jhonny, como lo afirmó la víctima ante la Psicóloga.

En la Sentencia no se ejercitó ninguna valoración de los elementos de convicción, al no tener una mención clara y especifica de cuáles serían los elementos de prueba que, hacen responsable penalmente del ilícito por el cual se emite la condena, puesto que, la autoridad judicial estaba en la ineludible obligación de cumplir con el art. 360 núm. 2) del CPP, referida a la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, entre las cuales estaba la obligación de detallar específicamente los elementos de prueba que vinculan al imputado en el ilícito, y no simplemente señalar que, las voces del audio signado con el MP-4 eran del imputado y de la de la presunta víctima, cuando no se escuchaba a cabalidad lo que se decía en ese audio y menos se ha podido establecer quienes son las personas que protagonizan aquellas circunstancias; además de que, no se permitió al Abogado defensor observar la falta de peritaje respecto a quienes pertenecen esas voces. La obligación de la autoridad, era demostrar que es perito en la materia para afirmar con certeza que esas voces eran del imputado y de la víctima, además de no haberse establecido de dónde provino ese audio.

Sobre la valoración a la prueba MP-3, referido al informe psicológico elaborado por Andreina Aparicio Ledezma, bajo el argumento que, el lapsus de transcripción no invalidaría aquel trabajo, aspecto que no fue solicitado por la defensa. sino más bien, apoyándose en aquel informe, se observó que, la persona que agredió a la víctima fue otra persona y no el imputado. considerando que, no se hizo comparecer como testigo a la perito para que pueda corroborar, modificar o retirar el informe psicológico, más aún cuando, el Ministerio Público no la ofreció como testigo a Andreina Aparicio Ledezma. sino a una persona distinta que nunca realizó ningún trabajo de peritaje, ofreciendo en calidad de testigo a Andrea Aparicio Ledezma, que se supone es la hermana de Andreina Aparicio Ledezma.

2) Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, ya que, se emitió sin realizar un proceso de subsunción; puesto que, en el acápite “Fundamentos fácticos que motivan la acusación” se hace una transcripción de la denuncia y la acusación, inválidas y que fue observado por la defensa.

En el “Considerando IV. Fundamentos jurídicos del fallo”, el Juzgado de Sentencia se limita simple y llanamente a realizar una descripción del presunto hecho de violencia familiar, pero no hay un pleno convencimiento del porqué el fallo que se dicta es condenatorio, no siendo válida la simple mención cronológica de los hechos que no puede reemplazar a la fundamentación y motivación de la resolución. En el tópico “III.I Fundamento de la defensa” se hace referencia que, no se hubiera cometido el delito de Violencia familiar psicológica, esto en razón a que, por el divorcio, existía una etapa de problemas conyugales, sin llegar al extremo de violencia física menos psicológica, denunciándose que, la denuncia, ha sido transcrita en la imputación y en la acusación sin existir ningún tipo de investigación.

En el caso en análisis, no se ha podido comprobar por el Ministerio Público, menos por la víctima el daño psicológico de forma continua, solo se hace referencia a una presunta agresión psicológica en una oportunidad con palabras soeces que no se adecua al tipo penal de violencia psicológica. El concepto de violencia psicológica es un concepto social que se utiliza para hacer referencia al fenómeno mediante el cual una o más personas agreden de manera verbal a otra u otras personas en forma continua estableciendo algún tipo de daño a nivel psicológico y emocional en las personas agredidas que desde ningún punto de vista se ha demostrado durante el juicio oral.

3) La Sentencia impugnada no cuenta con una debida fundamentación respecto al valor otorgado a cada medio de prueba, art. 370 núm. 5) del CPP, y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; puesto que, de manera arbitraria e ilegal se condenó sin hacer un análisis de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, ya que, la Sentencia se basa en la denuncia de la víctima, sobre un trabajo psicológico no confirmado en audiencia por la perito y sobre un audio en el que no se puede determinar a ciencia cierta quienes son los protagonistas, sin que, pueda demostrar su calidad de perito la Juez para afirmar que esas voces son de la víctima y del imputado, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de una adecuada motivación y fundamentación.

No es posible admitir en el orden de la fundamentación que no esté motivada relacionando el hecho ilícito con la conducta del imputado y con la prueba aportada en la sustanciación del juicio, además de que, no se otorgó valor alguno a los medios de prueba, dictándose una Sentencia sobre pruebas que no condicen con lo investigado y acusado por el Ministerio Público; coligiendo que, la resolución apelada ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental de cargo.

4) La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación etc.; empero, se sanciona al imputado cuando en la realidad de la investigación se ha determinado que nada tiene que ver en este proceso de violencia familiar psicológica a mérito de las mismas pruebas ofrecidas y codificadas por el Ministerio Público, defecto vinculado con el art. 370 núm. 2) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 125/2022 de 6 de octubre (fs. 102 a 109), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) Respecto a que, la Sentencia se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 272 bis. del CP con relación al art. 7. núm. 3) de la Ley 348 (errónea calificación de los hechos – tipicidad), el apelante no parte en su agravio sobre los hechos probados por el contrario las refuta, no obstante, por acceso a la justicia, se responde a las denuncias conforme fueron planteadas.

La Sentencia en el acápite "b) Fundamentación probatoria intelectiva y valoración de la prueba” describe las pruebas que considera esenciales y muy relevantes, entre ellas, la declaración de la víctima Lizbeth Luisa Choque Morales. El Tribunal de alzada establece la observancia del art. 92 de la Ley N° 348 que señala que: "... se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. la prueba será apreciada por la jueza o por el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración.", lo que, en el caso de autos se cumplió, porque fue valorada la declaración de la víctima, al contar con especial protección dada su especial relación de inferioridad respecto al agresor dominador.

En estos delitos por lo general el testigo directo es la propia víctima, pero, además, la Sentencia cita otros elementos de prueba corroboradores como el CD signado como prueba MP-4, la prueba MP-5 referente al informe conclusivo que cita la prueba MP-3, el informe psicológico, estableciendo indicios de depresión y ansiedad moderada a nivel de autoestima, sentimientos de tristeza, fracaso entre otros; la MP-1 referida a la comunicación de inicio de investigación, la MP-2 que es la denuncia, las que, de acuerdo al art. 57 núm. 2) de la Ley N° 348 que señala: “... recibir las diligencias realizadas en intervención policial preventiva, denuncias y querella a través de la plataforma de atención y recepción de denuncias, actos que tendrán calidad de prueba”, por lo relacionado no tiene sustento.

Tampoco tiene consistencia la denuncia de que fue una persona de nombre Jhonny como la víctima lo afirma ante la Psicóloga, aspecto que, está referido en la Sentencia como un lapsus en la trascripción del informe, lo que, no invalida el informe psicológico, que también ha sido respondido a lo largo de la resolución apelada, en la que, se hace transcripción incluso de la prueba MP-3, puesto que, en las conclusiones que realiza la Psicóloga, se cita al agresor, su esposo Luis Fernando Guzmán Morales.

Con relación al CD, prueba MP-4, revisada el acta de audiencia de 31 de mayo de 2022, el imputado no interpuso exclusión probatoria contra aquella prueba, y, al momento de su producción, la víctima, quien propuso la prueba, no negó que fuese su voz en el referido audio, solo se tiene que señalo: "..no tiene veracidad del audio..", no se solicitó Recuso de Reposición o recurso alguno ante la determinación de reproducción de la referida prueba, menos se solicitó prueba extraordinaria para establecer que ese audio no comprometía su voz, en todo caso, el art. 92 de la Ley N° 348 expresa que: "… se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o por el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración…”; ahora la grabación es propia de la víctima y participa en ella, en la cual se refleja su estado emocional, teniendo también una voz masculina, empero, lo primordial es que, los datos obtenidos en la grabación son con la pretensión de satisfacción de un interés legítimo de la víctima; pero teniendo en cuenta que, la Sentencia no se centra en base a este elemento probatorio MP-4, pues se tienen otros elementos corroboradores que sustentan la decisión asumida por la Juez, como las testificales de Mayra Vanessa Flores Balderrama y Lizbeth Luisa Choque Morales (victima-testigo), literales MP-1 Comunicación de inicio de investigación, MP-2 Denuncia, MP-5 Informe conclusivo y MP-3 Informe psicológico.

Sobre la valoración a la prueba MP-3 Informe psicológico elaborado por Andreina Aparicio Ledezma; revisado de forma íntegra dicho informe, hace referencia a Luis Fernando Guzmán Morales (esposo de la víctima) y, solo hace mención en la parte in fine de las concusiones a “… señor Jhonny…", sin embargo, en los datos personales, motivo de consulta, desarrollo de la entrevista semiestructurada y conclusiones, se hace mención a Luis Fernando Guzmán Morales, por ello, la logicidad de la Juez de establecer que, aquel error de taypeo no invalida la prueba en sí, la que, contiene los hechos de violencia psicológica hacia la víctima. Ahora bien, el dato "... Señor Jhonny…", puede ser corregido o subsanado como parte del formalismo mínimo, en base al principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la Sentencia; se considera que, la denuncia está ligada al art. 370 núm. 5) del CPP, pero, en el "Considerando Fundamentos fácticos que motivan la acusación" se encuentra la fundamentación descriptiva, y la autoridad judicial debe proceder a consignar los hechos a ser juzgados y cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita.

Con relación a la denuncia de que, en el “Considerando IV Fundamentos jurídicos del fallo”, la autoridad judicial, realiza una descripción de los presuntos hechos de violencia familiar, no siendo válida la simple mención cronológica de los hechos que no puede reemplazar la fundamentación y motivación de las resoluciones; se considera que, la denuncia es genérica sin especificar el defecto, siendo además que, la Sentencia como bien lo reconoce el recurrente, en el “Considerando IV” no solo hace una descripción de los hechos, ya que, estos hechos fueron probados detallándose en el “Considerando III”, por ello se cita los hechos acusados y que fueron acreditados en juicio oral y, en el “Considerando IV” se desarrolla cómo se subsume la misma al tipo penal por el cual se condenó al ahora imputado. Es evidente que, en una relación conyugal pueda existir problemas, pero de ningún modo ello justifica que haya actos de violencia como los acreditados en el presente caso, demostrados por la denuncia de la víctima, el informe psicológico, la declaración de la víctima en juicio oral y el informe conclusivo, por lo que, no se puede alegar que, no hubo investigación.

3) Respecto a la denuncia de que, la Sentencia impugnada no cuenta con una debida fundamentación en lo referente al valor otorgado a cada medio de prueba, art. 370 núm. 5) del CPP; se señala que, la denuncia es imprecisa al no especificar a qué parte de la fundamentación está relacionado el agravio; empero, la denuncia es reiterativa, ya que, como se dijo, no existe a momento de incorporarse la prueba MP-4 consistente en CD, exclusión probatoria, en dicho audio está la voz de la víctima, considerando también los hechos que se demostraron con prueba desfilada en juicio oral, no siendo la MP-4 la única prueba para derivar en un fallo condenatorio, siendo que existe varias pruebas que demostraron el factico acusado como las pruebas testificales de Mayra Vanessa Flores Balderrama y Lizbeth Luisa Choque Morales (víctima-testigo), además de las pruebas MP-1 Comunicación de inicio de investigación, MP-2 Denuncia, MP-5 Informe conclusivo y MP-3 Informe psicológico; por lo que, la denuncia no tiene consistencia siendo que, además, se tiene en la Sentencia la fundamentación jurídica, pues el fáctico acusado fue probado por el elenco probatorio y subsumido al tipo penal por el que fue condenado el apelante.

En cuanto a la enunciación del hecho y circunstancias que han sido objeto del juicio, se encuentran plasmados en la Sentencia recurrida en el “Considerando I Fundamentos facticos que motivan la acusación”, además del “Considerando II” la actividad probatoria que en realidad es el tercer momento de la fundamentación analítica o intelectiva, en la que se aprecia los elementos de juicio, así se tiene el pronunciamiento de las pruebas, dejando constancia sobre el mérito que tienen las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5 así como declaraciones testificales de Mayra Vanessa Flores Balderrama y Lizbeth Luisa Choque Morales, así como también se tiene el pronunciamiento del desmerecimiento de las pruebas MP-6 y MP-7, teniéndose así, la fundamentación analítica o intelectiva en la Sentencia, siendo que posteriormente en el “Considerando IV” se desarrolla la fundamentación jurídica conforme se desarrolló anteriormente.

Así mismo, en la Sentencia en el “Considerando III”, existe el pronunciamiento del merecimiento del elenco probatorio literal y testifical; y respecto a que, la Sentencia es dictada sobre pruebas que no coinciden con lo investigado, el apelante no señala a cuál prueba va relacionada la denuncia o qué hecho no coincide, para que el Tribunal de alzada aprecie y responda la denuncia de manera adecuada, teniendo una alegación de manera entremezclada y altamente confusa, no se explica ni se precisa en qué parte de la estructura de la Sentencia se encuentra el agravio denunciado.

4) Sobre los agravios respecto a la fundamentación de la pena, se tiene un argumento confuso, pues no existe una postulación en concreto en referencia a la pena, si en ella hay carencia de fundamentación respecto de algún tópico en la fijación de la pena y en merito a ella la sanción no sería la adecuada en todo caso no existe petición ni agravio concreto al aspecto, y solo sostiene que se le sanciona cuando la investigación determinó su no responsabilidad, lo cual no es evidente por que no se tiene elemento probatorio alguno que determine la exculpación del imputado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1623/2022-RA de 28 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente plantea que, en el proceso no se demostró de forma inequívoca la existencia de un hecho que constituya el delito por el que fue condenado, toda vez que, dentro la Sentencia se refirió valorar un audio sobre el que, se afirmó participaba la víctima sin respaldo técnico que asegure se trataba de la misma persona; así como, fue objeto de valoración documental que, a pesar de contener errores de forma y contenido, fundó la determinación de los hechos probados, es decir, la acreditación de ejercicio de violencia psicológica sobre la víctima.

Agrega que, la ausencia y no probanza de agresión psicológica o daño en la víctima, y a pesar de ello, condenar por el delito del art. 272 bis núm. 1) del CP, se trató de una errónea aplicación de la norma sustantiva, convalidada por el Tribunal de Apelación, sin fundamento explicativo razonable, dado que “el concepto de conjunto de acciones sistemáticas no se pudo probar, ya que contradictoriamente la Juez menciona que se probó el hecho con la declaración de la víctima, hecho que sin duda generó duda razonable sobre la existencia del hecho”.

En opinión del recurso, “la errónea aplicación de la Ley sustantiva…tiene sentido, porque si la víctima no presenta lesión psicológica alguna en su persona y mucho menos la psicóloga pudo afirmar o negar la existencia de la agresión, es decir, de acuerdo al informe…no existe probabilidad de agresión psicológica alguna”, siendo que, por ello, no podría atribuirse ninguna tipicidad en su conducta. Al contrario, la condena se funda en hechos no probados, y pese a ello, la actuación del Tribunal de Alzada, convalidó “un verdadero exceso del Juzgado de Sentencia…cuando en los que, a la citada víctima refiere no existió elemento calificador del tipo penal, acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio”. En el caso, “no se ha podido comprobar por el Ministerio Público, menos por la víctima…daño psicológico de forma continua, solo se hace referencia a una presunta agresión psicológica en una oportunidad con palabras soeces que no se adecua al tipo penal de violencia psicológica.”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el control de legalidad.

Sobre el control de legalidad, el AS 548/2017-RRC de 14 de julio, establece lo siguiente: “Consecuentemente, es preciso que los Jueces y Tribunales de Sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal a la conducta del o los imputados, ejerzan su labor con el mayor cuidado y sobretodo con verdadero rigor científico-penal, a fin de no incurrir en errores que deriven en una indebida aplicación de ley sustantiva, siendo igualmente una exigencia permanente que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentados a fin de no incurrir en defectos o restricciones de derechos fundamentales de las partes, teniendo presente el resguardo del principio de legalidad glosado en el punto III.2., que además de acuerdo a los arts. 116.II de la CPE y 4.I del CP, este principio comprende tres garantías centrales y cuatro exigencias adicionales, entre las primeras se tienen las Garantías: Criminal, Penal y Jurisdiccional, la primera de estas garantías es más conocida con el aforismo Nullum crimen sine lege, que impide sancionar un comportamiento si no está previamente descrito como delito en la ley, principio recogido por el Código Penal boliviano en su art. 4.I que señala: “Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió...”. Asimismo, forman parte de las exigencias adicionales: Lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta, a la segunda también se la conoce como principio de taxatividad o tipicidad, que prevé que la ley penal debe recoger el comportamiento punible de manera precisa”.

En la misma línea, el AS 85/2012-RRC de 4 de mayo expreso: “Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal”. Criterio similar al expresado por Roberto Islas en el artículo “Sobre el principio de legalidad” publicado en el anuario de Derecho Constitucional de 2009.

Por lo tanto, el principio de legalidad, debe ser advertido por todas las autoridades judiciales, ya que su labor debe enmarcarse en lo estrictamente contenido en la normativa aplicable a cada caso, bajo el paraguas del debido proceso y el respeto a los derechos, garantías y principios reconocidos por la CPE.

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Máxima

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ Cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luís Fernando Guzmán Morales
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006. Auto Supremo 123/2017-RRC de 21 de febrero. La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0308/2023-RRCFuente oficial