Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 240/2023
Demandante : Noemia Coca Yarari
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Pago de subsidio de frontera
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 79, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental del Pando (GAD-Pando), representado por Gustavo López Escalante, contra el Auto de Vista N° 28/2023 de 28 de marzo, de fs. 68 a 69, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Noemia Coca Yarari contra la entidad recurrente; el Auto Nº 98/2023 de 17 de abril, de fs. 84, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 97, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Pando, emitió la Sentencia N° 53/2022 de 26 de abril, de fs. 38 a 42, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de subsidio de frontera y otros, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora el monto de Bs. 25.573, por concepto de subsidio de frontera y 20% del aguinaldo y doble aguinaldo de navidad.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el GAD de Pando, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resolvió el mismo, mediante Auto de Vista N° 28/2023 de 28 de marzo, de fs. 68 a 69, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Gustavo López Escalante, interpuso recurso de casación de fs. 77 a 79, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001; además, el GAD de Pando se encuentra bajo la Ley Nº 031, Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” y al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y con base en el principio de auto determinación realiza sus contrataciones eventuales.
Refirió que el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente los alcances del art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
Además, acusó la mala interpretación de la normativa contenida en el art. 12 del DS N° 21137, puesto que no correspondería el pago del subsidio de frontera, porque no se tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde desarrollaba anteriormente su trabajo el demandante; limitándose a pronunciarse sólo, sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando el precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014.
Manifestó que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ambas necesarias para su validez en cumplimiento al debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el bloque de constitucionalidad.
Petitorio.
Solicitó se anule obrados o se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Por memorial cursante de fs. 83, Noemia Coca Yapari, contestó el recurso señalando en síntesis lo siguiente:
Refirió que el recurso de casación carece de fundamento, toda vez que, la Sentencia y el Auto de Vista se encuentran conforme a la normativa aplicable al caso y conforme a procedimiento, sin vulnerar el debido proceso, en tal sentido, señaló que no existe recurso sin agravio o perjuicio, ni interés válido para impugnar el simple hecho de recurrir sin la existencia de interés legítimo, por lo que el recurso de casación interpuesto por GAD de Pando carece de la debida fundamentación de agravios.
Mostrando 27 de 53 parrafos.