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TSJReiteradora

AS/0308/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente denunció aplicación errónea e indebida del art. 554 num. 1) del Código Civil e incumplimiento de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 112/2016, de 05 de febrero, por el Juez a quo y el Tribunal de apelación, al haber considerado que la falta de consentimiento en la c...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 308/2024

Fecha: 11 de abril 2024

Expediente: CB-12-24-S

Partes: Jimena Medina Rocha y Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina c/ Marisol Janette Medina Rocha

Proceso: Nulidad de contrato

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 206 vta., interpuesto por Jimena Medina Rocha, contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 197 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente y Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina, contra Marisol Janette Medina Rocha; la respuesta al recurso de casación de fs. 210 a 211 vta.; Auto de concesión de 09 de enero de 2024 a fs. 241; Auto Supremo de admisión Nº 126/2024-RA de 21 de febrero, corriente de fs. 247 a 248 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Jimena Medina Rocha, por memorial de demanda de fs. 29 a 33, subsanada a fs. 39 vta. integrando como parte actora a Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de venta contenido en la minuta de 26 de enero de 2009 sobre transferencia de acciones y derechos del 50% del inmueble de 556 m2 realizado por Wálter Medina Sansuste (padre) en favor de Marisol Janette Medina Rocha (hija), alegando existir objeto indeterminado al no contar el inmueble con división, como también por ilicitud de causa por constituir un bien ganancial, cuya transferencia se realizó sin el consentimiento de la cónyuge Eusebia Rocha Quispe; dirigiendo la demanda contra Marisol Janette Medina Rocha.

Citada la indicada persona, no contestó la demanda, habiendo sido declarada rebelde por Auto de 25 de octubre de 2017 a fs. 48 y, posteriormente, se apersonó al proceso mediante apoderados por escrito de fs. 61 a 63 vta. interponiendo incidente de nulidad de obrados, mismo que fue declarado improbado por Auto de 26 de febrero de 2018 de fs. 74 a 75.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de agosto de 2018, que cursa de fs. 162 a 167 vta., declarando IMPROBADA la demanda.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por las demandantes Eusebia Rocha de Medina y Jimena Medina Rocha, mediante escrito de fs. 170 a 173.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 197 a 199 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones generales respeto a la nulidad del contrato, objeto del mismo y sus requisitos, fundamentación y motivación de los fallos judiciales, valoración de la prueba y, sobre esa base, indicó que de la revisión del contrato de 26 de enero de 2009 se evidencia que Wálter Medina Sansuste en su codecisión de propietario de bien inmueble registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.01.1.02.0028998, dió en calidad de venta real y definitiva de todas las acciones y derechos que le corresponden a favor de la demandada Marisol Janette Medina Rocha por la suma de Bs. 40.000. En ese contexto, el contrato cuya nulidad se pretende tiene un objeto posible, que consiste en la venta de acciones y derechos, en el que se encuentra perfectamente determinada la prestación por un precio en dinero, siendo además el objeto lícito, por lo que cumple con todas las exigencias previstas en el art. 485 del Código Civil.

Indicó que, si bien el referido documento de transferencia cuya nulidad se pretende, hace referencia a la Resolución Ejecutiva Nº 035/06 de 21 de agosto (división del terreno), no es menos evidente que durante la sustanciación del proceso, la parte actora no demostró que los nombrados copropietarios hubieran acordado qué lote correspondía a cada uno de ellos; la sola subdivisión del mismo mediante un trámite administrativo, no resulta útil para demostrar que al momento de la venta realizada, ya tenía su derecho propietario individualizado, lo que significa que su derecho propietario aún recaía sobre la totalidad de la cosa común, sin que se pueda precisar la parte sobre la que recaía su dominio, concluyéndose de ello que la venta realizada de sus acciones y derechos no adolece de falta de objeto.

refirió que, del análisis de la sentencia se establece que, la A quo ha motivado y fundamentado correctamente cada una de las causales de nulidad demandadas, aspecto que permite comprender el alcance del fallo, no siendo evidente que dicha resolución carezca de una motivación y fundamentación adecuada con referencia al objeto del contrato como hacen mención las recurrentes.

Sostuvo que la obligación de valorar las pruebas de forma global establecida en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, no debe ser asumida como una tarea donde el Juez deba describir todas y cada una de las pruebas acompañadas en la tramitación del proceso; el art. 142 del Código Procesal Civil, es claro al establecer que la autoridad judicial se encuentra facultada a desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso; lo que quiere decir que no es necesario hacer mención a todas las pruebas, sino solo a aquellas que se constituyen en esenciales para la resolución de la controversia.

Refirió que los informes de la Notaria de Fe Pública y el Informe emitido por el GAMC no son trascendentes para determinar la procedencia de la demanda planteada, que se circunscribe a la nulidad de la venta de acciones y derechos realizada mediante documento privado de 26 de enero del 2009 y no así a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1442/2013, de 13 de diciembre, que corre a fs. 147, relativa a la individualización del derecho propietario suscrito por Eusebia Rocha de Medina y Marisol Janette Medina Rocha, máxime si se toma en cuenta que en la demanda planteada la apelante no hizo referencia a la inexistencia de la R.T.A. Nº 035/06; por el contrario, uno de los fundamentos de su pretensión es el hecho de que al haberse procedido a la subdivisión del bien inmueble motivó el presente juicio mediante la referida resolución administrativa y que debió identificarse de manera precisa cuál de los dos lotes se estaba transfiriendo, por lo que los argumentos objeto de análisis, no constituyen una fundamentación objetiva y pertinente; consiguientemente.

Concluyó afirmando que la A quo al haber declarado improbada la demanda, realizó una valoración adecuada de la prueba pertinente y necesaria, sin incurrir en error de hecho o de derecho, no advirtiéndose por ello que la sentencia adolezca de vicios de incongruencia, de donde se concluye que los argumentos de las apelantes carecen de mérito para revocar y/o anular la sentencia venida en alzada.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante Jimena Medina Rocha recurrió de casación, por memorial de fs. 202 a 206 vta., cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 210 a 211 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Indicó que el sorteo de la causa al Vocal relator acaeció el 21 de marzo de 2022 y de acuerdo al art. 264 del Código Procesal Civil tenía 20 días para emitir la resolución; sin embargo, la notificación con el Auto de Vista recién aconteció el 13 de febrero del 2023, lo que constituye violación al plazo previsto en la referida norma legal con relación al deber establecido en el art. 25 num. 2) del mismo Código adjetivo, a la garantía de la tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y sin dilaciones previsto en el art. 115 de la CPE. y al principio de legalidad.

Denunció aplicación errónea e indebida del art. 554 num. 1) del Código Civil e incumplimiento de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 112/2016, de 05 de febrero, por el Juez a quo y el Tribunal de apelación, al haber considerado que la falta de consentimiento en la celebración del contrato es causal de anulabilidad y no de nulidad.

Alegó que se omitió fundamentar la resolución e incumplió de manera deliberada la aplicación de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 112/2016 respecto a la nulidad del contrato, no existe mención alguna en el Auto de Vista sobre su solicitud formal de aplicación de dicha jurisprudencia, ni mucho menos se subsanó el grave error que contiene la sentencia, incurriendo en violación al principio del debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes, motivación y fundamentación previsto en el art. 203 de la CPE.

Argumentó que la causal invocada en la demanda se refiere al objeto indeterminado previsto en el art. 549 num. 2) del Código Civil y se demostró que el objeto del contrato expresado en la minuta de 26 de enero de 2009 recayó sobre el 50% de derechos y acciones del esposo y padre que no se encontraba dividido, ni se estableció su ubicación exacta al momento de la suscripción de dicho documento, tampoco se encontraba determinado en resolución municipal alguna al no existir división en los archivos del GAM conforme se acreditó con el informe de 11 de mayo de 2018; por tanto, no existe objeto determinado, lícito y legal en la minuta de transferencia y las autoridades judiciales omitieron considerar y valorar los hechos y la prueba aportada; no se transfirió de manera precisa y concreta el lote “A” o “B”, solamente derechos y acciones en el 50% y la demandada después de varios años y con una resolución administrativa inexistente procedió a dividir y registrar en Derechos Reales, pretendiendo con maniobras y de manera ilícita beneficiarse con una parte del bien inmueble, en desmedro de la legítima de todos los coherederos.

Adujo, con la prueba de cargo admitida en audiencia preliminar se demostró la causa ilícita que motivó la suscripción de la minuta de 26 de enero de 2009 porque atenta al orden público al no existir aprobación de subdivisión; es ilegal al no contar con objeto determinado y es inmoral porque vulnera las buenas costumbres dentro de la familia; el Ad quem omitió pronunciarse sobre las pruebas consistentes en la Escritura Pública N° 1442/2013 y la Resolución Técnica Administrativa Nº 035/06 que resultan esenciales.

Expresó carencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, ya que en extensión sobre el caso concreto, no sobrepasa de una hoja y cinco líneas, siendo dicha resolución exigua, incompleta, infundada e ilegal que pretende validar una sentencia alejada de la demanda y los medios probatorios y no existe fundamentación alguna sobre los reclamos del recurso de apelación.

Con esos argumentos concluyó solicitando se case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Si bien la parte demandada respondió al recurso de casación mediante escrito de fs. 210 a 211 vta.; sin embargo, se advierte que la contestación fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 276.I con relación al 273 del Código Procesal Civil, toda vez que fue notificada con el recurso de casación el 03 de marzo de 2023 y el plazo para contestar vencía el 17 del mismo mes y presentó el 20 de marzo; al encontrarse fuera de plazo, no se toma en cuenta dicha contestación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.

En el Auto Supremo N° 273/2023, de 23 de marzo, se recopiló criterios jurisprudenciales, los cuales se citan a continuación únicamente los que tienen relación con el presente caso a resolver.

“En el Auto Supremo N° 236/2020 de 20 de marzo, este Tribunal señaló que la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la Ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución. Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:

Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, inc. 1; supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato); es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto.

(…)

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, inc. 2; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable’, (…).

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (inc. 3; precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito; (…) un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Con relación al objeto del contrato de compraventa, en el Auto Supremo Nº 267/2013 de 24 de mayo, de manera específica señaló con mayor precisión, lo siguiente:

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Máxima

NULIDAD DEL CONTRATO/ El contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

Datos del proceso

Demandante
Jimena Medina Rocha y Eusebia Rocha Quispe Vda. de Medina
Demandado
Marisol Janette Medina Rocha
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 273/2023, de 23 de marzo, Auto Supremo N° 236/2020 de 20 de marzo,

Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2024AS/0308/2024Fuente oficial