Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 374-2021
Demandante: Claudia Valeria Castro Lizeca
Demandado: Servicio Departamental de Caminos (SEDECA - TARIJA)
Materia: Reincorporación laboral
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 305 a 308, deducido por Christian Romero Aranzaez Flores, Robert Jaime Irigoyen Alcaraz y Narda Yosabeth Auza Quentasi, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA - TARIJA), en virtud del Testimonio de Poder N° 12/2019 de 17 de enero (fojas 302 a 304), impugnando el Auto de Vista N° 80/2021 de 13 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 285 a 290 y vta.), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Claudia Valeria Castro Lizeca contra la institución recurrente; el Auto Interlocutorio N° 52/2021 de 4 de junio (fojas 317 y vta.), que concedió el recurso; el Auto de 8 de julio de 2021 que admitió el recurso (fojas 329 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia de 18 de abril de 2016 (fojas 269 a 272), declarando PROBADA la demanda de fojas 85 a 86 y vta.
En consecuencia, dispuso que el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA), proceda a la REINCORPORACIÓN de Claudia Valeria Castro Lizeca a su fuente laboral, en iguales condiciones con anterioridad a su despido más el pago de salarios devengados actualizados a la fecha de su reincorporación conforme dispone el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 previo juramento de la actora de no haber percibido remuneración alguna durante el periodo de cesantía.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 80/2021 de 13 de abril (fojas 285 a 290 y vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de 18 de abril de 2016 (fojas 269 a 272) con la aclaración que no corresponde la actualización de salarios devengados; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Christian Romero Aranzaez Flores, Robert Jaime Irigoyen Alcaraz y Narda Yosabeth Auza Quentasi, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA-TARIJA), interpusieron el recurso de casación en el fondo de fojas 305 a 308, bajo los siguientes argumentos:
1.- Manifestaron, que el Tribunal de Alzada, realizó un limitado argumento y no expuso de manera sustentada en derecho, los motivos que llevaron a tomar la decisión respecto a los hechos demandados y que no fundamentó con precisión las razones de su decisorio final, simplemente transcribió los argumentos de la apelación con escasa fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que, al ratificar la decisión de primera instancia, provocó lesiones jurídicas a los intereses de la entidad empleadora, desmereciendo el valor probatorio de las pruebas de descargo, que justifican la cesación de funciones de la actora por haber incurrido en faltas en el ejercicio de sus funciones.
2.- Existió suficiente prueba de descargo para crear convicción en los jueces sobre el retiro justificado de la actora, mediante el cual se resolvió declarar la responsabilidad funcionaria por la compra de una fotocopiadora que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas; contraviniendo los arts. 24 inc. c) y 49 inc. p) del Reglamento Interno de Personal del SEDECA-Tarija, por lo que, existe un error de apreciación de la prueba por los de instancia; evidenciándose que el Tribunal de Apelación, violó el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), soslayando el valor probatorio de las literales de descargo; como la aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referente a la inversión de la carga de la prueba, la que, en condición de empleador se cumplió con las instrumentales ofrecidas como prueba.
3.- Indicaron, que en la legislación laboral los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), establecen la facultad del empleador de despedir a sus trabajadores, cuando incurren en causa legal de despido; el SEDECA-Tarija, procedió previo a disponer la destitución de la actora, a un análisis legal mediante el Informe N° 130/2012 de 13 de agosto, que fue ratificado mediante resolución administrativa; aspectos que no fueron valorados por los de instancia; el Tribunal de Alzada, no realizó una correcta interpretación de esta normativa, pues, se desvinculó a la demandante con causa justa conforme a estos preceptos.
4.- Se vulneró el art. 10-I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por que la conducta de la actora se acomoda a las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, ante la compra de una fotocopiadora que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, haciendo ingresar una maquina usada a la institución, como si fuese nueva, contraviniendo no solo el reglamento interno sino las leyes laborales referidas precedentemente; acreditándose que la actora fue despedida con causa justa.
5.- Por otro lado, señalan la violación en la aplicación de la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007, por la que se incorporó a los trabajadores del SEDECA, al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, lo que no exime que puedan ser sancionados por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
Concluyó su memorial solicitando, se case el auto de vista recurrido y en su mérito se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 19 de mayo de 2021 de fs. 311 la demandante Claudia Valeria Castro Lizeca, contestó el recurso; argumentado lo siguiente:
1.- El Auto de Vista Nº 80/2021 de 13 de abril (fojas 285 a 290 y vta.) en su considerando III, puntos 3.1, 3.2 y 3.3. señala con claridad el motivo de la decisión y que no existe vulneración o interpretación errónea de la norma laboral, por lo que, la sentencia y auto de vista se ajustan a derecho y se encuentran suficientemente motivadas y fundamentadas.
Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia declarar infundado el recurso planteado.
Auto Supremo.
La Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 595 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 331 a 338 y vta., que CASÓ el Auto de Vista impugnado y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Sentencia Constitucional Plurinacional.
En virtud de los antecedentes descritos, Claudia Valeria Castro Lizeca, interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo N° 595 de 8 de noviembre de 2021 que determino CASAR el auto de vista No. 80/2021 de 13 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija cursante a fs. 285 a 290, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, que fue resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0846/2023-S3 de 4 de agosto de 2023, de fs. 951 a 964; que concedió parcialmente la tutela solicitada con relación al derecho del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa e interna, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 595 de 8 de noviembre de 2021; instruyendo se emita uno nuevo y denegó la tutela solicitada con respecto de los derechos a la interpretación de la legalidad ordinaria e igualdad material en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.
Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional, se emite el presente auto supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por la entidad demandada.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando los juzgadores, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del auto de vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
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