Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 308/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 7860/2025 Demandante : Eusebia Condori Quispe Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto Proceso : Renta por Viudedad Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe IL VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 148 vta., (foliación invertida en todo el expediente) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Jorge Alvaro Trigo Torrico Director General Ejecutivo, a través de su apoderada Alana Jazmín Mancilla Marca, contra el Auto de Vista N 117/2025 de 14 de abril, de fs. 145 a 142, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reclamación, interpuesto por Eusebia Condori Quispe contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 159 a 158vta.; el Auto N 429/2025 de 2 de septiembre, a fs. 160, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 786/2025-A de 30 de septiembre, a fs.
166 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones Al fallecimiento del titular de la renta, Pacosillo Villca Benedicto, el 25 de noviembre de 1986, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), mediante Resolución N 381-87 de 11 de enero de 1987 a fs. 35 y vta., otorgó la Renta de Viudedad, a Página 1 de 2
favor de Eusebia Condori Vda. De Pacosillo, en su condición de derechohabiente, con vigencia desde el mes de diciembre de 1986. El monto de la renta fue determinado en un 40 para la viuda y 20 para cada uno de los hijos menores del causante.
Asimismo, la Comisión Nacional de Prestaciones, mediante Resolución N 538-88, de 27 de octubre de 1988 de fs. 38, concedió la Renta Complementaria de viudedad con carácter vitalicio en favor de Eusebia Condori Vda. De Pacosillo equivalente al 40 y renta complementaria de orfandad en favor de sus hijos, equivalente al 20 de la renta por vejez le hubiera correspondido al causante y que se fija en Bs. 70,20 para la viuda y 35,10 para cada uno de los hijos hasta que cumplan 19 años, pagable desde el mes de diciembre de 1986 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones Tras la verificación efectuada mediante el informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI) (fs. 53-50), donde se constató la existencia de un segundo matrimonio de la derechohabiente con Abraham Heriberto Tiñini Callizaya, celebrado el 14 de febrero de 1988, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió la Resolución N 0001229 de 3 de septiembre de 2024 de fs. 114-109, 107-102, (repetidas) disponiendo la suspensión definitiva del beneficio otorgando a Eusebia Condori Quispe y recuperación de lo indebidamente cobrado por la referida.
Resolución de la Comisión de Reclamación La derechohabiente interpuso Recurso de Reclamación de fs. 117-110, manifestando que nunca tuvo la intención de casarse con el Sr. Tiñini y que por ello no cambió su estado civil hasta la fecha y que el matrimonio con su difunto esposo Benedicto Pacosillo Villca continua en plena vigencia, nunca fue cancelado o anulado por nadie hasta la fecha. La Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N 020/25 de 24 de enero, de fs. 121-130, Confirmó la Resolución N 0001229, manteniendo firme y subsistente la Página 2 de 2
suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad, al considerar que la normativa establece la cesación del beneficio por el solo hecho de contraer nuevas nupcias, y que corresponde la recuperación de los montos indebidamente cobrados.
Auto de Vista Eusebia Condori Quispe, interpuso recurso de apelación de fs. 121 a 123, resuelto por la la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N 117/2025 de 14 de abril, de fs. 145 a 142, confirmó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación N 020/25 de 24 de enero de 2025, modificando en parte la Resolución N 0001229 de 03 de septiembre de 2024 dejando sin efecto la frase ... la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Eusebia Condori Quispe, debiendo además asumir las acciones pertinente en el presente caso quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria en razón a los fundamentos expuestos en el citado fallo, en lo demás firme y subsistente.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el Auto de Vista N 117/2015 de 14 de abril, el SENASIR formuló recurso de casación, bajo el siguiente fundamento:
Alegó que, el Auto de Vista recurrido que confirmó parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación N 020/2025, es contrario a los intereses económicos del Estado al no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente y aplicable en materia de seguridad Social, que indebidamente se apoyó en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), erradamente justificó que no se demostró en la vía administrativa la mala fe, en la presentación de documentos o proporcionar datos fraudulentos y es responsabilidad exclusiva de la Entidad aseguradora el efectuar revisiones periódicas de oficio a objeto de verificar la legalidad o Página 3 de 10
llegalidad de las prestaciones, sin considerar que la cesación de la Renta de Viudedad se produce por la celebración de nuevas nupcias, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 51 del (Código de Seguridad Social (CSS) y el art. 39 del Decreto Ley (DL) N 13214, y la actitud desleal de Eusebia Condori Quispe, de no poner en conocimiento del SENASIR, su nuevo estado civil; conforme prevé el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), existiendo cobros indebidos.
Señaló que, al disponer la no devolución de lo cobrado, de la renta de viudedad, se estaría infringiendo el art. 609 del CSS, que establece la facultad que tienen los entes gestores de emitir notas de cargo, para la recuperación de sus adeudos, ya que la demandante ha sido beneficiada con un pago indebido que corresponde ser recuperado.
Acusó que, el Auto de Vista recurrido, vulneró lo establecido en los arts. 108 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y que, en aplicación al principio de economía se debe recuperar lo indebidamente cobrado por Eusebia Condori Quispe, para evitar un daño económico al Estado, ya que este principio consiste en la administración eficaz y razonable del servicio de seguridad social.
Con estos argumentos, solicitó se Case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme la Resolución N 020/25 de 24 de enero de 2025, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Eusebia Condori Quispe, presentó contestacion al recurso solicitando que este sea declarado infundado, se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N 117/2025 de 14 de abril, señalando que el Auto de Vista recurrido contiene una adecuada fundamentación jurídica y es acorde a decisiones similares respecto a la devolución o recuperación de lo indebidamente cobrado.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente el recurso de casación o, en su defecto, lo declare infundado, Página 4 de 10
confirmando la correcta valoración y análisis efectuados en el Auto de Vista N 009/2024.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO La Renta de Viudedad La renta de viudedad, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25; art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la Seguridad Social y por ello a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tienen derecho asimismo, a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
El derecho a la Renta de Viudedad constituye un elemento de los derechos a la Seguridad Social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.
Al respecto, los art. 51 y 52 del CSS, 32 y 34 del MPRCPA establecen, las condiciones para el pago con carácter vitalicio de la Renta de Viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o Página 5 de 10
conviviente, normas que han sido ratificadas por los art.7-b) de la Ley N 065 de Pensiones y art. 2 del Decreto Supremo (DS) N 822 (Decreto Reglamentario).
De la verdad material Que de acuerdo a lo que instituyen el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
A fin de dilucidar la presente problemática, corresponde recordar que, en aplicación de los arts. 13-1 y 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la Seguridad Social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
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