Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 309 Sucre, 9 de octubre de 2003
DISTRITO : Oruro PROCESO: Coactivo
PARTES : Banco Nacional de Bolivia - Oficina Oruro c/ Jhonny Rolando Kussy Magne y otra
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 45 a 46, interpuesto por Francisco Quispe Barco contra el auto de vista N° 77/2002 de fs. 41 a 42, pronunciado en fecha 5 de marzo de 2002 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia - Oficina Oruro contra Jhonny Rolando Kussy Magne y Aleja Wilma Moller Alconz de Kussy y tercería de derecho preferente al pago interpuesta por el recurrente, los antecedentes procesales fotocopiados al servicio del recurso, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso coactivo civil señalado al exordio, Francisco Quispe Barco interpone tercería de derecho preferente al pago, la misma que es declarada improbada por resolución de fs. 29 a 30 del cuadernillo fotocopiado, resolución que recurrida en apelación, es confirmada en segunda instancia por auto de 5 de marzo de 2002 corriente en folios 41 a 42. Contra esta resolución el tercerista recurre de casación, en los términos de su memorial de fs. 45 a 46.
CONSIDERANDO: Que, el parágrafo II del art. 366 del Código de Procedimiento Civil, establece el efecto de las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas en proceso ejecutivo, señalando que las mismas no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario.
Que, el proceso que nos ocupa tratase de un coactivo civil, introducido por la Ley N° 1760 en el art. 47 que incorpora y agrega dentro del título II del Libro tercero intitulado "DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN" a continuación del Título I nominado "Del Proceso Ejecutivo", el relativo a la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios. Ello significa que el coactivo civil, al igual que el proceso ejecutivo, es una clase más dentro de los procesos de ejecución, consiguientemente le rigen iguales reglas.
Finalmente, cabe señalar que la tercería de derecho preferente al pago ha sido interpuesta dentro de un proceso coactivo, trámite éste que al igual que el proceso ejecutivo, tampoco admite recurso de casación, por expresa determinación del art. 31-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de ahí que la impugnación en casación interpuesta a fs. 45 a 46, es inviable. Consiguientemente, la competencia de este Tribunal Supremo no puede abrirse para la consideración del recurso interpuesto, debiendo aplicarse lo previsto por los arts. 271-1) y 272-1) del precipitado Adjetivo Civil.
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