Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 337/03
AUTO SUPREMO Nº 309 - Social Sucre, 26 de octubre de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Eduardo Guillermo Cuevas Ocampo c/ Planta Agroindustrial de Te (Prefectura del Dpto. de La Paz).
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 371, interpuesto por Eduardo Guillermo Cuevas Ocampo, apoderado de los ex trabajadores de la Planta Agroindustrial de Té (PAIT) contra el Auto de Vista de fs. 359 a 360 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social por el que se pedía la aplicación de la Resolución Ministerial No. 111/86 de 26 de noviembre de 1986, seguido por el recurrente contra la Planta Agroindustrial de Te, representada por la Prefectura del Departamento de La Paz, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 380, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia de fs. 316 a 328, que declaró PROBADA la demanda de fs. 81 a 90 e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; en apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, revocó dicha resolución y declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción de la acción, sin costas. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa la violación de las normas previstas por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado, 519 del Código Civil y 315 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el mes de diciembre de 1993 se les canceló sus beneficios sociales sin contemplar el pago dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 111/86 que determinaba la nivelación de los salarios a los vigentes en CORDEPAZ y tampoco se contempló el pago de dominicales, posteriormente se suscribió con el Prefecto del Departamento el convenio que cursa a fs. 18 y siguientes y que fue homologado a fs. 91, por el que la Prefectura se comprometió a pagar todos los pasivos adeudados a los trabajadores del PAIT, incluyendo aquellos que derivan de las acciones judiciales seguidas contra la ex CORDEPAZ, documento que tiene el valor reconocido por las normas citadas y por ello pidió se Case el Auto de Vista y se declare PROBADA la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece lo siguiente:
Antes de analizar los fundamentos del recurso de casación, por las características que tiene, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones previas: a) conforme se hizo constar por éste tribunal a tiempo de emitir el A. S. 005/2004 de 7 de enero: "El art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 136 de su Decreto Reglamentario, coinciden en señalar que los derechos laborales prescriben en dos años a partir de la fecha en que nacieron, de cuya inteligencia y considerando el carácter extintivo de la prescripción -en función a la inactividad del titular del derecho- se llega a colegir que el cómputo de la misma se inicia a partir de la fecha en que el derecho omitido se constituye en exigible (sic) ". Partiendo del razonamiento de esta línea jurisprudencial, la prescripción de los beneficios sociales, comienza a correr una vez vencido los 15 días que otorga el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992; b) en el caso presente, la prescripción se operó tanto respecto de la solicitud de aplicación de la Resolución Ministerial No. 111/86 como de los dominicales reclamados, el 21, 23, 27 y 28 de noviembre de 1995, pues sus derechos eran exigibles 15 días después de su destitución y cuando se canceló sus finiquitos este plazo ya había comenzado a correr, porque todos los pagos se efectuaron en forma discontinua el 3, 6, 7 y 9 de diciembre de 1993, operándose la prescripción de sus derechos el 3, 6, 7 y 9 de diciembre de 1995, habiendo sido presentada la demanda el 15 de diciembre de 1995, cuando esos derechos ya se extinguieron conforme establecen las normas previstas por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento; y c) los demandantes presentaron varios documentos que justificaban los reclamos de sus derechos y la última carta donde se menciona la Resolución Ministerial No. 111/86 y los dominicales ahora demandados, y por eso, válida para justificar la interrupción de la prescripción es del 8 de noviembre de 1993 (fs. 287 a 288), empero a partir de esa interrupción comenzó a correr un nuevo período similar, conforme establece la norma prevista por el artículo 1506 del Código Civil, período que concluyó el 8 de noviembre de 1995, es decir cuando se operó la prescripción alegada por la entidad demandada; y d) los otros documentos presentados se refieren a diferentes reclamos que no han sido objeto de éste proceso, entre los que se encuentran los que cursan de fs. 291 a 300 y especialmente el convenio de fs. 18 a 20 y que se refieren al pago de un bono extralegal de "Cesantía" y que no justifican la interrupción de la prescripción al tener diferente objeto, así se determinó en un caso similar a tiempo de emitirse el A. S. 178 de 15 de abril de 2004, cuando se indicó: "En la demanda materia del proceso que se examina, se reclama el pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y prima, mientras que el proceso con el que el actor reclama haber interrumpido la prescripción versa sobre reincorporación, es decir, conceptos y objetos procesales totalmente diferentes, por lo tanto ineficaz para interrumpir la prescripción que se tiene establecida en el auto de vista".
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