Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 309 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Teresa Veizaga Terán c/ Hernán Tapia García
Despojo y otros
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de casación formulado por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe impugnando el Auto de Vista Nº 152/2005 cursante de fojas 357 a 358 y vuelta y el Auto complementario de 29 de julio de 2005 (fojas 362 y vuelta) pronunciados en fecha 15 de junio de 2005 y 28 de julio, respectivamente, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Ronald Fernando Saucedo Arzabe en representación de Teresa Veizaga Terán contra los recurrentes por los delitos de despojo y usurpación agravada previstos en los artículos 351 y 355 del Código Penal, sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y:
CONSIDERANDO: que de fojas 312 a 319 el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando a Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe autores de los delitos de despojo y usurpación agravada previstos en los artículos 351 y 355 ambos del Código Penal, condenándolos, al primero, a la pena de 5 años y cuatro meses de reclusión a cumplirse en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad y, a la segunda, a la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en la penitenciaría de la zona de Miraflores de la misma ciudad, además del pago de costas, daños y perjuicios.
Que contra la aludida sentencia, los imputados recurren de apelación restringida la misma que es resuelta por Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2005 por la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior de La Paz como Tribunal de alzada, (fojas 357 a 358 vuelta) declarando improcedente el recurso interpuesto, en consecuencia confirma la sentencia, absolviendo a los imputados del delito de usurpación agravada previsto en el artículo 355 del Código Penal, manteniendo la calificación de la conducta de ambos imputados en relación al delito de despojo previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, consiguientemente, se condena a Hernán Tapia Balboa a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses en reclusión a cumplirse en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad y a Juana Mollo Quispe a la pena de tres años de reclusión a cumplirse en la Penitenciaría de Miraflores además del pago de costas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: que en contra del fallo indicado recurren de casación ambos imputados con el siguiente fundamento:
1.- La violación del derecho a la defensa y a la garantía constitucional del "debido proceso" al haberse declarado, en alzada, la procedencia de la "excepción de incompetencia" empero que este Tribunal, en el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 222/2004 de fecha 30 de agosto de 2004 cursante de fojas 254 a 255, se inhibió de resolver los fundamentos de las otras dos excepciones de "prejudicialidad" y "falta de acción" también planteadas y opuestas conjuntamente la primera y que, al haberse devuelto la causa al juzgado de origen, esta autoridad dispuso la prosecución de la causa lo que obligó a la interposición del incidente de nulidad de obrados el mismo que habría sido rechazado con costas mediante resolución Nº 698/2004 de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juez ad quo que corre a fojas 275 de obrados con el fundamento legal establecido por el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, es decir que la oportunidad de plantear excepciones e incidentes precluyó en la audiencia anterior ya que no podían plantearse excepciones e incidentes uno a uno pues "todas las cuestiones incidentales debían plantearse de una vez..." (sic) ... y que, en consecuencia, esta resolución no se hallaba acorde al procedimiento acusatorio, ya que el defensor no hizo valer su pretensión a través del recurso que le franquea la Ley Nº 1970 conforme la resolución Nº 222/2004 de 30 de agosto de 2004.
2.- Que los fundamentos de la resolución dictada por el juez primero de sentencia que rechazó dicho incidente de nulidad les impidió usar como medio legítimo de derecho la interposición de las excepciones que no fueron resueltas conforme al artículo 315, último párrafo del Código de Procedimiento Penal, violándose de esa manera su derecho a la defensa y a la garantía constitucional del "debido proceso" lo cual constituye defecto absoluto insubsanable de acuerdo a lo previsto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Que habiendo sentado oportunamente reserva de recurrir de apelación restringida contra la sentencia dictada por el Juez ad quo indicando dichas violaciones, el Auto de Vista ahora impugnado indica que, de su parte, estuvieran reclamando cuestiones de "hecho" sin tomar en cuenta que fue la misma Sala la que resolvió la apelación incidental.
4.- Que se violaron, de forma flagrante, sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por cuanto la base probatoria para que el juez los condene constituye, únicamente, prueba documental difusa e impertinente por constituir un legajo de actuaciones procesales de un proceso civil cuando debió calificarse dicha prueba como simple indicio.
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