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TSJ

AS/0309/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 309 Sucre, 29 de septiembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Marcelo Chambi Mayta c/ Gregorio Balboa Quispe.

Homicidio (Declara infundado el recurso de casación

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Sucre, 29 de septiembre de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado Gregorio Balboa Quispe a fs. 220-221 de obrados, contra el auto de vista de 25 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marcelo Chambi Mayta contra el recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes procesales de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad del El Alto de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 202-204, declarando a Gregorio Balboa Quispe autor del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, que debe cumplir en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños y perjuicios causados a la parte damnificada, mas costas al Estado que se liquidaran en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada, circunstancia que motivó al encausado a interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación.

El procesado acusa que, la sentencia así como el auto de vista han incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 297.7 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que al haberse confirmado la sentencia se ha violado el art. 242.3) y 4) del Código Adjetivo de la Materia, al no haberse tomado en cuenta que en el lugar de los hechos habían varias personas, las cuales se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas, que luego de haber descansado el finado, procedió a agredir al encausado, que no hizo otra cosa que defender su vida.

Denuncia que tampoco se ha señalado el grado de participación de las otras personas, conforme indica el art. 20 del Código Penal, que sin embargo ha sido directamente sindicado del hecho sin realizar un proceso de investigación adecuado, violando de esta forma el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, más aun sino se tomó en cuenta la grave perturbación en el que se encontraba, que constituye una causal de inimputabilidad de acuerdo al art. 17 del Código Penal, que debió ser considerado al momento de imponerse la pena y no por el contrario que se ha considerado el resultado y no así la existencia o no de la culpabilidad en el sujeto de acuerdo al art. 13 del Código Sustantivo Penal.

Por lo que, solicita se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo declaren su inimputabilidad o en su caso se modifique la calificación penal.

CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas en le recurso de casación que se resuelve están orientadas a establecer que el juez a quo y tribunal ad quem habrían incurrido en una causal de nulidad y de que se hubiese realizado una defectuosa valoración de la prueba, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.

A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley.

Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código. En concordancia con el art. 297 del mismo cuerpo legal, que determina, constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición: 1).- La falta de designación de defensor oficial para el imputado, y la inconcurrencia de aquel al acto de la confesión, 2).- Falta de nombramiento de intérprete para el encausado en los casos previstos por este Código, 3).- Falta de publicidad en el debate y en la lectura de sentencia, 4).- Falta de firmas del juez en las actas del debate, 5).- Falta de defensor del procesado en las audiencias del debate, 6).- Falta de notificación legal del procesado con la sentencia, 7).- Falta de los requisitos esenciales que deban contener el fallo, 8).- Falta de jurisdicción y competencia del juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario, 9).- Falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario, 10).- Inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Marcelo Chambi Mayta
Demandado
Gregorio Balboa Quispe.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2008AS/0309/2008Fuente oficial