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TSJ

AS/0309/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 309

Sucre, 29 de agosto de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Ministerio de Educación, Cultura y Deportes c/ J. Domingo Politi Donatti

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 210-214, interpuesto por Juan Domingo Politi, contra el Auto de Vista Nº 112/06 SSA-II de 10 de mayo de 2006, cursante a fs. 204, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra Juan Domingo Politi Donatti, el dictamen fiscal de fs. 224-225, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº ESPU/E-005-92 preliminar y IER-C-120/97 complementario aprobado por el Contralor General de la República, la Jueza 2º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 49/02 de 29 de octubre de 2002 (fs. 178-181), que declaró improbada la demanda interpuesta a Fs. 3 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes contra el coactivado Juan Domingo Politi Donatti, disponiéndose en consecuencia levantar todas las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión de Fs. 110 de 28 de julio de 1998, dejándose sin efecto la Nota de Cargo Nº 13/98 de la misma fecha.

En apelación deducida por la parte coactivante (fs. 182-183), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución Nº 112/06-SSAII de 10 de mayo de 2006 (fs. 204), por el que revoca totalmente la Sentencia Nº 49/2002 de 29 de octubre de 2002 de fs. 178 a 181 de obrados y deliberando en el fondo declara probada la demanda disponiendo se gire el respectivo Pliego de Cargo en contra de Juan Domingo Politi Donatti y sea conforme a procedimiento, resolución que fue complementada a fs. 207 y vuelta de obrados por Auto Nº 223/06 SSA-II de 22 de mayo de 2006.

La referida determinación, motivó el recurso de casación de fs. 210-214, interpuesta por la parte coactivada, que argumenta su casación tanto en el fondo como en la forma, acusando además una serie de hechos que presuntamente dieran origen a la nulidad de obrados, señalando que al recurrente no se lo notificó con la demanda en ningún momento, violándose el Art. 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dejándolo en completo estado de indefensión, por lo que acusa manifiesta violación de la norma contenida en el Art. 16 numeral II de la Constitución Política del Estado y Art. 3 -1) del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la competencia del juez a quo nunca se abrió, existiendo vicios de nulidad que atañen al orden público, por lo tanto nulos de pleno derecho conforme el Art. 31 de la Constitución Política del Estado; respaldando esta afirmación, transcriben los Autos Supremos Nros. 169 de 9 de octubre de 1986 y Nº 241 de 14 de septiembre de 1987, ambos de la Sala Civil, de la primera y de la segunda, respectivamente.

También indica que vulneraron el Art. 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de primera instancia, dejó sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2000, cursante a fs. 154 a través del auto de 26 de junio de 2002, de fs. 171, olvidándose por completo del principio de seguridad jurídica que debe primar en un estado de derecho, porque el auto de fs. 154, había adquirido la calidad de cosa juzgada y por consiguiente los caracteres de irrevisable, inmutable y coercible, por lo que, de ninguna manera se podía dejar sin efecto y el juez a quo lo hizo después de transcurrido dos años, para cuya evidencia transcribe el Auto Supremo Nº 63 de 28 de marzo de 1990, de la Sala Civil Segunda.

El recurrente aduce manifiesta violación de la norma contenida en el Art. 234 del Código de Procedimiento Civil, porque de los datos del proceso se evidencia que por decreto de 14 de julio de 2004 se dictó "autos" para resolución, previo sorteo de ley y noticia de partes, empero mediante Resolución Nº 017/06 SSA-II de 24 de enero de 2006, se dejó sin efecto el sorteo de fecha 21 de enero de 2006 disponiéndose la remisión de los actuados al auditor técnico de salas, omitiéndose dictar posteriormente el correspondiente decreto de autos para resolución, vulnerando de esta forma lo determinado en el Art. 234 del Código de Procedimiento Civil. Como jurisprudencia, transcribe el Auto Supremo Nº 119 de 11 de junio de 1979. Sala Civil II.

En lo concerniente a la interposición del recurso de casación en el fondo, alega que el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista Nº 112/06 y el Auto Complementario Nº 223/06, ha incurrido en error de hecho y de derecho establecido en el Art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apreciación de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, hicieron incurrir en equivocación manifiesta al señalar que los descargos originales cursantes a fs. 132, 133, 135 y 136, fueron presentados durante la tramitación del proceso, haciendo notar que el plazo de 30 días para su ofrecimiento nunca transcurrió debido a que el auto de fs. 111 Vta., jamás se le notificó, incurriendo en una flagrante violación al Art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al establecerse que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente. Con relación a las fotocopias simples que hace mención el auto de vista recurrido, indica que éstos vienen adjuntos a los informes preliminar y complementario de auditoría evacuados por la Contraloría General de la República, haciendo notar a las autoridades que en ninguna foja del expediente, existe de su parte un ofrecimiento de las mismas, por consiguiente, no existe transgresión al Art. 1311 del Código Civil, como mal señala el tribunal de alzada, incurriendo de esa forma en error de hecho y de derecho.

Finalizando la exposición, pide se casen las Resoluciones Nº 112/06 de 10 de mayo de 2006, cursante a fs. 204 y Resolución Nº 223/06 de 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 207.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

1.- No procede la nulidad alegada por el recurrente con el fundamento de no haber sido notificado con la demanda y la Nota de Cargo Nº 13/98, cursante a fs. 3 y 111 respectivamente, por cuanto es él quien se apersona voluntariamente ante el juzgado, como consta a fs. 124 y el juez de la causa emitió el decreto de fs. 125, aclarando al coactivado que el término de emplazamiento del auto de fs. 111 Vta., empieza a correr a partir de la notificación con ese apersonamiento, el mismo que fue notificado al abogado y apoderado del recurrente a fs. 125 Vta., de conformidad con lo determinado en el Art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, razón por la cual no puede alegar nulidad alguna toda vez que fue el coactivado quien voluntariamente se apersonó a estrados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
Demandado
J. Domingo Politi Donatti
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2008AS/0309/2008Fuente oficial