Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 309 Sucre, 19 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 63/08
Partes: Ministerio Público y otro c/ Simona Beatriz Ballón Mejillones y otra
Delito: Estafa y estelionato
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 160 vuelta) interpuesto el 19 de julio de 2007 por Simona Beatriz Ballón Mejillones y MaríaSusana Ballón Mejillones impugnando el Auto de Vista número 95/2007 emitido el 18 de mayo de 2007 (fojas 155 a 156 vuelta) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal de acción publica seguido por el Ministerio Público y como acusador particular Julián Apaza Trochi por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación formulado por las imputadas, tuvo origen en el Auto de Vista número 95/2007 de 18 de mayo de 2007 de folios 155 a 156 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida y confirmó la sentencia Nº 018/2006 de 12 de diciembre de 2006 (fojas 124 a 127), que absolvió de culpa y pena a las encausadas Simona Beatriz Ballón Mejillones y María Susana Ballón Mejillones, de la comisión del delito de estelionato, estipulado en el artículo 337 del Código Penal, y las declaró a ambas autoras del ilícito de estafa, tipificado por el artículo 335 del mismo Código Penal a cumplir cada una de ellas la pena de cuatro años de reclusión en la cárcel pública del Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esa ciudad, al pago de la multa de 200 días a razón de un boliviano por día y costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia.
Recurso de casación de fojas 160 vuelta; en el que alegaron:
Que el Auto de Vista no hubiera considerado los argumentos de su apelación restringida, en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de cargo por parte del Juez de Sentencia, igualmente este fallo ahora impugnado, inobservó las reglas de la sana crítica, vulnerando el artículo 363 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, porque ellas consideran que existe insuficiencia de prueba, razón por la cual debieron ser absueltas de la presunta comisión del delito de estafa, tampoco el Auto de Vista mencionó que la sentencia recurrida adolece de defecto absoluto, porque al momento de la fijación de la pena no hubieran tomado en cuenta la personalidad de las imputadas, conforme estatuyen los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 166/2005 de 12 de mayo y 384/2005 de 26 de septiembre de 2005, cursantes a fojas 132 a 136 de obrados; para concluir pidiendo se establezca la doctrina aplicable al presente caso.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales y de los precedentes invocados como contradictorios al caso sub lite, se establecen los siguientes aspectos de orden legal:
1.- El Auto Supremo número 166/2005 de 12 de mayo de 2005, versa sobre los delitos de acción privada de difamación, calumnia, propalación de ofensas y libelo infamatorio, previstos en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, hecho fáctico y tipos penales que son diferentes al de la especie.
Por su parte el Auto Supremo número 384/2005 de 26 de septiembre de 2005, versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, el que tampoco configura un precedente contradictorio, por un lado y por otro, la doctrina legal aplicable comprende la prohibición de revalorización de la prueba por parte del tribunal de apelación.
Asímismo cabe mencionar que respecto a la denuncia sobre la infracción de los preceptos legales 37 y 38 del Código de Procedimiento Penal en la imposición de la pena, estas citas son incorrectas, debido a que dichas normas legales corresponden a la limitación de ejercer simultáneamente la acción civil y penal a su vez, y el reclamo de las impetrantes es relativo a la disminución de la pena.
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