Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 309 Sucre: 16 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 127 - 06 - S.
Partes: Domingo Zabala Gonzáles c/ Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 172 a 178 vuelta, interpuesto por Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre, representada por Daniel Salgar Mendizábal, contra el Auto de Vista Nº 142/2006, de fojas 168 y vuelta, pronunciado el 6 de abril de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de honorarios profesionales, reembolso de gastos judiciales y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Domingo Zabala Gonzáles contra la recurrente, la concesión de fojas 197, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista Nº S-142/2006, de fojas 168 y vuelta, pronunciado el 6 de abril de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº S-161/2004, de fojas 112 a 116, dictada el 15 de abril de 2004 por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró probada la demanda de fojas 1, con costas.
Resolución de lazada recurrida en casación por la parte demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 172 a 78.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la demanda es un acto fundamental del proceso, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el Juez. La demanda es el acto procesal por el cual el actor concreta su pretensión a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
Como se precisó a través del Auto Supremo Nº 287, de 28 de agosto de 2010, emitido por éste Tribunal, la pretensión debe reunir dos clases de requisitos: 1).- de Admisibilidad y 2).- de Fundabilidad. Así, la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del Tribunal o Juez; y es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. De donde resulta que, el examen de los requisitos de admisibilidad resulta previo al de fundabilidad, y hace que su inexistencia o contradicción excluya la necesidad de una Sentencia sobre el merito de la pretensión.
Como se señaló anteriormente, es a través de la demanda que el actor concreta su pretensión; por ello, el actor debe designar con toda exactitud la cosa demandada, debiendo formular su petición en términos claros y positivos, exponiendo además con claridad y precisión, los hechos en que fundare su pretensión; conforme así lo imponen los incisos 5), 9) y 6) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de la pretensión es la cosa que se demanda, mientras que su causa radica en los fundamentos en que ella se ampara. Por ello la designación exacta de la cosa demandada y la exposición clara y precisa de los hechos en que se funda, deben guardar coherencia entre sí.
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