Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-14/2010
AUTO SUPREMO Nº 309- Contencioso Tributario Sucre, 18 de junio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Telesistema Boliviano Canal 2 S.R.L. c/ Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 180-185 vlta., interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (S.I.N.), representada legalmente por HUGO FUENTES CANAVIRI, contra el A.V. Nº 205/09 S.S.A. I de 6 de octubre de 2009, cursante a fs. 177 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa I de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el contribuyente TELESISTEMA BOLIVIANO CANAL 2 S.R.L., representado legalmente por HUGO PÁRRAGA VÁSQUEZ, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, dictó la Sentencia Nº 1/2009 de fecha 16/1/2009 años, cursante de fs. 115-119, declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria incoada por la Dra. Virginia Vacaflores Gutierrez por ECOR LTDA., socia de Telesistemas Bolivianos "Canal 2" S.R.L (T.S.B S.R.L) y disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 019/52008, que cursa de fs. 4565-4595 del cuerpo de antecedentes administrativos.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), cursante de fs. 135-146 vlta., se emite el A.V. Nº 205/09 S.S.A. I de fecha 6/10/2009, cursante a fs. 177 y vlta., mediante el cual el tribunal de alzada CONFIRMA la sentencia apelada.
Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fs. 180-185 vlta., formulado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (S.I.N.), representada legalmente por HUGO FUENTES CANAVIRI, mediante el cual "Se Apersona e Interpone Recurso de Casación" y acusa:
1. Violación de los arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 7º y 12º de la Ley 843, al aplicar erróneamente el art. 6º de la Ley Nº 2492, porque la cesión de derechos se encuentra alcanzada por el IVA, vulnerando los arts. 74º, 75º, 76º y 81º, todos del Cód. Civ., porque la Resolución recurrida basa sus argumentos en una simple interpretación de lo que se entendería por prestación, ceder, dar y hacer; sin entrar a considerar cuál es el verdadero alcance del Impuesto al Valor Agregado que alcanza y grava la cesión de derechos en la realidad económica. Es así que para evitar caer en interpretaciones arbitrarias, se debe acudir supletoriamente al código sustantivo, Título I, Capítulo Único, que regula a los Bienes; evidenciándose que los derechos son bienes inmateriales y a estos derechos o bienes inmateriales se les debe aplicar las disposiciones sobre bienes muebles. Dicha interpretación no es en lo más mínimo arbitraria, al contrario, es netamente legalista y se funda en lo normado y regulado por el Cód. Civ., mientras que el auto de vista recurrido no se ampara en norma legal alguna y olvida realizar observación alguna sobre este argumento.
Además de lo anterior, corresponde considerar los arts. 1º y 3º de la Ley Nº 843, de cuya interpretación se extrae que la acción de ceder derechos (canales de televisión cerrada) para la transmisión del campeonato del mundial de fútbol 2006, conforme a contratos suscritos por la parte actora, si está alcanzada por el IVA, toda vez que el art. 1º de la Ley 843, establece el alcance y la aplicación de este impuesto a cualquier prestación, cualquiera fuere su naturaleza, entendiendo el concepto de prestación como el objeto o contenido de un deber jurídico, que consiste en dar, hacer o no hacer, entendiendo como la cosa o servicio que un contratante de o promete a otro a cambio de una contraprestación.
Por lo que, en el caso de autos, la prestación que la empresa actora realizó en este territorio boliviano a favor de otras empresas de canal de televisión cerrada, consistió en transferir el dominio de los derechos de trasmisión de los partidos del mundial de fútbol 2006; o sea que, mediante dicha transferencia el contribuyente transfirió el uso, goce y disfrute de los derechos a transmitir los partidos de fútbol referidos, a favor de otras empresas, recibiendo por dicha transferencia de dominio una contraprestación o precio a su favor.
De este modo, el hecho imponible del IVA se perfeccionó cuando precisamente la empresa actora transfirió el dominio del bien mueble (sin importar si dicho bien es material o inmaterial), percibiendo la contraprestación o precio por dicha transferencia, dándose cumplimiento a la previsión legal establecida en el art. 4º de la Ley Nº 843.
2. Aplicación errónea del art. 117º de la Ley 2492, siendo importante señalar que la consulta cursante de fs. 91-92, referida en el A.V. recurrido, atiende una consulta tributaria sobre el procedimiento impositivo en caso de contratos de cesión de derechos, a favor de un tercero ajeno al caso de autos, no siendo el actor quien realizó dicha consulta, careciendo de legitimidad y del efecto vinculante requerido para ser aplicado al caso que nos ocupa. Cabe destacar además el carácter temporal de las consultas, toda vez que, el art. 117º de la Ley Nº 2492 in fine prevé el cambio de criterio de la Administración Tributaria, situación que hará cesar, aún si el efecto inicialmente hubiese sido legítimo, quedando revocada la respuesta a la consulta.
De lo que se colige que, quien tenga un interés legítimo tiene la facultad de realizar consultas sobre casos controvertibles, siendo esa respuesta de carácter vinculante únicamente para quien formuló la consulta y no así para todos los contribuyentes como se pretende en la resolución recurrida; motivo por el cual no corresponde aplicar el contenido del Auto DNJ/UNAJ/043/2000 de 20/11/2000 por carecer de efecto vinculante.
3. Violación de los arts. 192º num. 2. y 236º del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el A.V. recurrido se refiere a los fundamentos del recurso de apelación expresados por la Administración Tributaria dentro del proceso contencioso tributario en contra de la Resolución Determinativa Nº 082/2008 y no así sobre los fundamentos de la apelación dentro del proceso contencioso tributario seguido en contra de la Resolución Determinativa Nº 019/2008; si bien ambas resoluciones han sido emitidas en contra del mismo contribuyente, se podrán dar cuenta que no son iguales.
Siendo así que, la resolución recurrida se pronuncia de manera totalmente confusa, sobre los argumentos vertidos dentro de otro proceso totalmente distinto, vulnerando desde todo punto de vista el art. 236º del Cód. Pdto. Civ., siendo evidente que no ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación.
Asimismo, el A.V. recurrido nuevamente vuelve a omitir realizar la valoración de la prueba aportada por la Administración Tributaria, cursante a fs. 4.611, que ni siquiera fue nombrada en la sentencia. Tampoco señala las leyes en las que basa sus argumentos jurídicos, no ha contemplado el análisis de la Ley Nº 843, sus Decretos Reglamentarios y el Código Tributario.
4. Aplicación indebida de los arts. 330º y 331º del Cód. Pdto. Civ. Toda vez que la Sentencia Nº 1/2009, basó su decisión en el Auto DNJ/UNAJ/043/2000 de fecha 20/11/2000, presentado en copia simple y en forma posterior a la demanda e incluso posterior al término de prueba que concluyó el 9/7/2008; es decir, el auto mencionado fue presentado en fecha 23/7/2008, por lo que correspondía exigir cumplimiento del art. 331º del mismo texto legal, ya que dicho documento al ser recepcionado en forma posterior, mínimamente debió ser presentado como prueba de reciente obtención, cumpliendo con el respectivo juramento de ley, siendo evidente la aplicación indebida de los arts. 330º y 331º del Cód. Pdto. Civ., causando un inminente perjuicio a la Administración Tributaria.
5. Violación de la Ley 843, Decreto Supremo Nº 21532 y Decreto Supremo Nº 24051. Debido a que, en base a la revisión de los antecedentes se puede establecer que una parte del reparo se origina en la determinación de diferencias en los segundos de publicidad emitidos por la Marca UNITEL en base a la información de la empresa Telesistema Boliviano Canal 2 S.R.L. comparados con la base de datos proporcionada por la Empresa PUBLIMARKET, diferencias en segundos en la publicidad por la empresa anunciante, sin respaldo de la nota fiscal correspondiente, por tanto no declaradas.
Al respecto, considerando la magnitud del trabajo de fiscalización contenido en fs. 4.611 de antecedentes, papeles de trabajo, prueba en la que la Administración Tributaria basa su reparo, se nueva en forma contundente la existencia de aspecto subjetivo alguno, De igual forma, no se considera que el propio contribuyente procedió a conformar reparos provenientes bajo el concepto de la determinación de ingresos por publicidad emitida sin factura de la comparación de contratos y facturas, observaciones realizadas en base a la información de Publimarket, aspecto que fue reconocido y ratificado por la Empresa TSB CANAL 2, lo cual ha sido probado en los papeles de trabajo de la fiscalización; mediante la cual se estableció la existencia de diferencias de segundos en la publicidad emitida por cada empresa anunciante, sin el respaldo de la nota fiscal correspondiente y por tanto no declarados, en evidente violación de las normas legales descritas a continuación: arts.1º inc. b), 3º inc. d), 4º inc. b), 5º, 7º, 12º de la Ley 843 y los arts. 4º, 7º y 12º del D.S. Nº 21530 normativa correspondiente al IVA, así como los arts. 72º, 73º, 74º y 75º de la Ley 843 y el inc. d) del art. 2º del D.S. Nº 21532, normativa correspondiente al IT.
6. Omite considerar Prueba de Descargo, inserta en la Nota GNTJ/DTJ/OF. 262/2007. Cuya prueba determina que la cesión o venta de estos derechos adquiridos para la emisión de los partidos de fútbol del mundial 2003 son objeto del IVA y del IT. En consecuencia, la venta de los derechos de difusión y transmisión del evento de apertura y clausura del campeonato mundial de fútbol y transmisión del evento de apertura y clausura del campeonato mundial de fútbol FIFA 2006, se encuentra alcanzado por el IVA y de acuerdo al art. 4º inc. b) del citado cuerpo legal corresponde emitir factura o nota fiscal al momento de perfeccionarse el hecho generador de ese impuesto.
Asimismo, se omite considerar que los cobros periódicos que realiza la empresa Telesistema Boliviano Canal 2 a aquellas empresas o cooperativas que los soliciten constituyen prestaciones por los derechos de licencia temporal que se conceden para la difusión y transmisión de partidos de fútbol, por tanto este concepto se encuentra sujeto al pago del IT en aplicación del art. 72º de la Ley 843. De la respuesta de la Gerencia Nacional Técnico Jurídico y Cobranza Coactiva señalada se puede concluir que los ingresos obtenidos por la empresa actora por la cesión de venta de derechos adquiridos para la emisión de los partidos de fútbol del mundial 2006 a los canales de televisión cerrada se encuentran alcanzados por el IVA y de acuerdo al art. 4º inc. b) de la Ley 843, correspondía emitir factura o nota fiscal al momento de perfeccionarse el hecho generador de este impuesto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando en materia respecto a la problemática planteada en el presente recurso, esta Corte considera necesario enunciar lo siguiente:
Con carácter previo a entrar a considerar el caso de autos, consideramos menester ingresar al presente análisis desde un enfoque constitucional - tributario, en ese sentido, corresponde previamente considerar que -respecto al principio de igualdad, generalidad y proporcionalidad de los impuestos- nuestra Constitución Política del Estado de 1967 abrogada, en su art. 27º, expresaba que: "Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos". Actualmente, en nuestra C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 108º inc. 7. expresa que son deberes de los bolivianos y las bolivianas: "Tributar en proporción a su calidad económica, conforme con la ley". Por su parte, respecto a la política fiscal, en el art. 323º inc. 1. del mismo cuerpo constitucional determina que: "La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora".
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