Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 309
Sucre, 14 de septiembre de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Ives Rosales Rios.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237-240, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría de la República, contra el Auto de Vista Nº 545/2006 de 16 de noviembre de 2006 (fs. 235-236), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Ives Rosales Ríos, Julia Rojo Rojo y Ana Ábrego Marín, el Dictamen Fiscal de fs. 246-247, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista Nº 258/2006 de fs. 198-199 vta., emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 17/06 de 26 de septiembre de 2006 (fs. 220-223), declarando improbada la demanda de fs. 119-120 y dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 134/02 de fs. 122, así como las medidas dispuestas contra los coactivados Ives Rosales Ríos, Julia Rojo Rojo y Ana Ábrego Marín, sin costas procesales ni honorarios profesionales, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley 1178.
En apelación deducida por la entidad coactivante (fs. 225-226 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 545/2006 de 16 de noviembre de 2006 (fs. 235-236), confirmó la sentencia apelada.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el indicado representante legal de la Contraloría General de la República (fs. 237-240), en el que acusó que el auto de vista sustentó su decisorio en los art. 33 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, 33 del D.R. de la L.G.T., 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., sin desvirtuar lo argumentado en la demanda y lo expuesto en los informes Preliminar Nº GH/EP24/08 R2 y Complementario GH/EP24/08 C2, que establecieron indicios de responsabilidad civil por la autorización de pago de vacaciones a servidores públicos de la Municipalidad de Sucre, conforme instituyen los arts. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 31 incisos a) y c) de la Ley 1178 y correspondía por ello aplicar preferentemente los arts. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R. y 162 párrafo III de la C.P.E. de 1967, respecto de dicho reglamento.
Asimismo, acusó que la renuncia del derecho a la vacación y proceder arbitrariamente a su compensación económica, contradice principios de orden público, vulnerando la C.P.E. de 1967, en sus arts. 157, 158 y 162 y varios tratados internacionales como son los instituidos por el Convenio Nº 52 de la O.I.T., arts. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 15 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre.
Además, por la gradación jerárquica establecida en nuestro país, las leyes tienen que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier Órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la ley fundamental citada.
Concluyó indicando que al contener el auto de vista recurrido, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia para que se case el auto de vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso a efectos de su resolución corresponde hacer las siguientes apreciaciones:
1.- En principio, no obstante que el recurrente realizó una adecuada valoración de los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un período de vacación, aludiendo que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, el Convenio 52 de la OIT del año 1936, entre otros, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio de la Municipalidad de Sucre.
2.- De la revisión de obrados, como las normas acusadas por el recurrente como infringidas, se colige que tales aseveraciones no son evidentes, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos que en ella se exponen.
En efecto, las pruebas aportadas al proceso, acreditan que no se concedió vacaciones que por ley le correspondían a la funcionaria Julia Rojo Rojo, ahora coactivada, cuando ejercía el cargo de Conserje del Gobierno Municipal de Sucre, atendiendo la necesidad urgente de la entidad edilicia que hacía imprescindible contar con sus servicios en las gestiones 1994-1995, habiéndosele postergado por esta circunstancia el goce de este derecho, no obstante la solicitud de vacación conforme consta a fs. 146, por lo que se determinó excepcionalmente su compensación en efectivo por dicho período (fs. 144).
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