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TSJ

AS/0309/2011

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 309

Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011

Expediente : Nro. 230/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Abel Fernando Zurita Parra, (fs.200-203), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Aidé Borda, contra el referido, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, sancionado por el art. 261 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Abel Fernando Zurita Parra, en su Recurso de Casación de fs. 200 a 203, arguye que el Auto de Vista emitido mediante Resolución de 28 de agosto de 2008 por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 195-197 vlta.), en su considerando tercero citó el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y realizó una relación de los aspectos que motivaron la apelación restringida, sin fundamento alguno y con ello se convalidó la infracción de disposiciones legales en cuanto a la habilitación de horas extraordinarias; debido a que se habilitó horas a las 19:10, extremo que resulta extemporáneo e inexcusable puesto que a partir de las 18:01 debió advertirse y hacerse constar expresamente la habilitación, que aquello constituye un defecto absoluto previsto en el art. 369 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, porque vulnera normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Señala que el punto b) del referido considerando relativo al incidente de falta de acción que interpuso, igualmente carece de fundamentación, puesto que por su naturaleza, debió ser resuelta una vez que fue planteada y no en Sentencia, porque de ser admitida conlleva el archivo de obrados; cuestionamiento que no ha merecido pronunciamiento previo.

Arguye que se lo condenó con un ilógico concurso de delitos, sin tomar en cuenta que es discapacitado y condenado a silla de ruedas desde hace 17 años, e inocente debido a que manifestó oportunamente y de manera reiterada que el día del hecho estuvo solo en la casa de asistencia para discapacitados y que salió a pasear, pero que en ningún momento generó el hecho de tránsito que se le acusa y peor aún que se hubiera fugado del lugar del hecho o incumplido alguna asistencia a la víctima, pues es ilógico pretender que una persona lisiada en silla de ruedas se levante y corra a prestar auxilio.

Manifiesta que en el punto c) el Tribunal de Alzada simplemente decide no considerar el asunto de fondo, porque entiende que la inadmisión de las declaraciones testifícales para su defensa no constituye defecto absoluto, sin embargo no tomó en cuenta que es un atentado a su derecho a la defensa.

Refiere que en el punto c) 4, el Tribunal de Alzada, no realizó mayor consideración porque cree que el Tribunal concluyó con razones legales, sin considerar que la determinación de la pena resulta excesiva y arbitraria, bajo un indebido entendimiento del concurso real de delitos.

Que en el punto d) del Auto de Vista recurrido, señaló que el Tribunal de Apelación, no tiene facultades para revalorizar la prueba testifical del Sub Teniente Enrique Arancibia Escobar, que resulta ser antitética y contradictoria, que ninguno de los testigos señaló que hubieran anotado la placa del vehículo que generó el accidente. Por el contrario y por su parte acompañó fotografías de su vehículo que constituye evidencia indiscutible de que su persona no es autor del hecho.

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Criterio

Si bien el recurrente citó los referidos fallos, en calidad de precedentes contradictorios, no argumentó concretamente de qué modo se presenta la contradicción con los mismos

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2011AS/0309/2011Fuente oficial