Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 309/2012-RRC
Sucre, 27 de noviembre de 2012
Expediente : Cochabamba 87/2012
Parte Acusadora : Cinthia Rossio Peña Taboada y Juvenal Quispe Pozo
Parte Imputada : Luís Claros Guillen
Trámite: Responsabilidad Civil
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Luís Claros Guillen, cursante a fs. 626 a 643 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista de 8 de junio de 2012, que cursa de fs. 622 a 623 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda de responsabilidad civil, emergente del proceso penal seguido por Cinthia Rossio Peña Taboada y Juvenal Quispe Pozo contra el recurrente, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Cinthia Rossio Peña Taboada y Juvenal Quispe Pozo, mediante memorial presentado el 16 de junio de 1998 (fs. 3 y vta.), formularon denuncia contra Luís Claros Guillen, por la supuesta comisión del delito de Estafa. Levantadas las diligencias de policía judicial y previo requerimiento fiscal mediante Auto de 17 de octubre de 1998 (fs. 20), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, organizó proceso penal contra el denunciado, concluyendo la instrucción penal con el Auto de 6 de noviembre de 2002 (fs. 128 a 129), que determinó el procesamiento del recurrente.
Radicado el proceso en el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante decreto de 19 de noviembre de 2002 (fs. 131 vta.), se sustanció el plenario de la causa que concluyó con la Sentencia 018/2005 de 29 de abril (fs. 270 a 271 vta.), que declaró al procesado Luís Claros Guillen, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, por existir en su contra prueba plena, de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), condenándolo a la pena de dos años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima averiguable en ejecución de sentencia. Mediante Auto de 4 de mayo de 2005 (fs. 274 vta.), se complementó la parte dispositiva de dicha Sentencia, en sentido de que las costas y el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, corrían a favor de los legalmente constituidos en parte civil.
Contra la referida Sentencia, el procesado, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2005 (fs. 277 a 283 vta.), interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de febrero de 2008 (fs. 319 a 320), confirmando la Sentencia apelada. Contra esa Resolución, el procesado planteó recurso de nulidad, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia que mediante Auto Supremo 461 de 1 de octubre de 2010 (fs. 348 a 350 vta.), declaró infundado el recurso al no ser evidente la nulidad alegada ni la vulneración de las normas citadas, con costas.
Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2010 (fs. 391 y vta.), Cinthia Rocío Peñaranda Taboada y Juvenal Quispe Pozo, solicitaron al Juez de la causa la Calificación y Ejecución de la Responsabilidad Civil, pidiendo se tome en cuenta que en la Sentencia se probó plenamente que el condenado Luís Claros Guillen, les estafó la suma de $us. 5.100.- (cinco mil cien dólares estadounidenses) y Bs. 1.800.- (mil ochocientos bolivianos) y que del hecho transcurrieron más de doce años. A través del decreto de 4 de diciembre de 2010 (fs. 393), se admitió la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil, con noticia de partes y fiscal, concluyendo la misma con la Sentencia 001/2011 de 18 de enero (fs. 562 a 564), pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró probada con costas la demanda de calificación de responsabilidad civil, calificando la misma en la suma de $us. 9.016, 50 (nueve mil dieciséis 00/50 dólares estadounidenses) y Bs. 3.182, 32.- (tres mil ciento ochenta y dos 00/32 bolivianos), a ser cancelada a favor de los demandantes a tercero día de su ejecutoria por parte del reo rematado Luís Claros Guillen, bajo conminatoria de ley de aplicarse el art. 332 del CPP.
Sentencia impugnada por el reo rematado Luís Claros Guillen, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2011 (fs. 567 a 569). Concedido el recurso fue resuelto por Auto de Vista de 8 de junio de 2012 (fs. 622 a 623 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia de Responsabilidad Civil.
Contra dicha Resolución, Luís Claros Guillen interpone el recurso de casación, que es objeto de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
En el memorial del recurso el recurrente afirma que el recurso de casación y/o nulidad, constituye un medio de impugnación para corregir la actividad procesal, a fin de asegurar el exacto cumplimiento de la norma jurídica adjetiva con el propósito de alcanzar el ideal de justicia por medio del debido proceso y la seguridad jurídica. Afirma que en el caso que se analiza se han violado las formas esenciales del proceso, por cuanto:
Existe falta de legitimación activa de los denunciantes. El Código de Procedimiento Penal vigente como el de 1972, en sus arts. 287 y 126, respectivamente, determinan que el denunciante no es parte en el proceso, en el caso, los denunciantes Cinthia Rossio Peña Taboada y Juvenal Quispe Pozo no formalizaron querella en su contra, actuando en el proceso penal sin estar legitimados para ejercer la persecución penal vulnerando la previsión del art. 48 del CPP.1972, que dispone que quien se considera ofendido por un delito, podrá promover el juicio mediante querella, sea en los delitos de acción pública o privada, teniendo en los delitos de acción publica la calidad de acusador particular. En coherencia con esa disposición, el Titulo III, del Libro Primero de la misma norma procesal, determina
quiénes son los sujetos procesales que pueden intervenir en el proceso y pueden instar el ejercicio de la actividad penal, entre los que no figura el denunciante, sólo el querellante puede constituirse en parte civil, conforme lo dispone el art. 55 del CPP.1972, por lo tanto los citados denunciantes no eran parte legal en el proceso penal, por lo que tampoco podían constituirse en parte civil. En el caso, al haberse admitido a los denunciantes como parte en el proceso penal y luego determinar su resarcimiento civil, se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, viciando la causa por la existencia de defecto absoluto inconvalidable.
Incompetencia del Juez para conocer la calificación de la responsabilidad civil. Sostiene que el Juez Liquidador no tiene competencia para el conocimiento de la acción civil, porque no existe norma expresa que le otorgue esa facultad, así el art. 44 del CPP.1972, señala que la competencia de los jueces penales es improrrogable y se rige por la reglas de la Ley Orgánica y las de ese Código, sin embargo el Código Procesal Penal no atribuye a los jueces liquidadores competencia para conocer de la acción civil o reparación de posible daño. Esa atribución ha sido otorgada a los jueces de sentencia por mandato expreso del art. 53 del Código de Procedimiento Penal vigente (CPP), y si bien la misma norma en su disposición transitoria primera señala que las causas en tramite continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, la disposición transitoria tercera establece que las causas que se tramitan conforme al régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la publicación del Código Procesal Penal vigente. Al presente, transcurrieron más de cinco años, por lo que es de aplicación la disposición final primera de esta última norma que ordena que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de ese plazo. Por lo que, la acción civil intentada ilegítimamente por los denunciantes es una demanda nueva, cuyo conocimiento no le corresponde al Juez Liquidador.
Por lo expuesto, pide al Tribunal de casación determine la nulidad y casación del Auto de 8 de junio del año en curso y la Sentencia 001/2011 de 18 de enero y, deliberando en el fondo se determine lo dispuesto por el art. 307 incs. 3) y 4) del CPP.1972.
I.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia que cursa a fs. 648, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el Fiscal General del Estado emitido el Requerimiento cursante de fs. 650 a 653, pidiendo se declare Infundado el recurso de Nulidad o Casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
Que mediante memorial presentado el 16 de junio de 1998 (fs. 3 y vta.),
Cinthia Rossio Peña Taboada y Juvenal Quispe Pozo, formularon denuncia y solicitaron el levantamiento de diligencias de policía judicial contra Luís Claros Guillen, por la supuesta comisión del delito de Estafa. Por decreto de 19 del mismo mes y año el Agente Fiscal Luís Antezana, ordenó el levantamiento de diligencias de policía judicial, de conformidad a las normas vigentes (fs. 4).
Por Auto Inicial de 17 de octubre de 1998 (fs. 20), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, dispuso la organización del sumario penal contra Luís Claros Guillen, por la presunta comisión del delito de Estafa. Por memorial de 23 del mismo mes y año (fs. 21 y vta.), Cinthia Rossio Peña Tabeada, se constituyó en parte civil, teniéndosela como tal mediante decreto de 24 de igual mes y año (fs. 21 vta.). Posteriormente, Juvenal Quispe Pozo, mediante memorial de 15 de abril de 2005 (fs. 263), se constituyó también en parte civil, solicitud aceptada por decreto de 18 del mismo mes y año, por el Juez de la causa.
A través del memorial presentado el 28 de octubre de 1998 (fs. 41 a 42 vta.), el imputado Luís Claros Guillen, se presentó voluntariamente al proceso, solicitó libertad provisional y opuso cuestión prejudicial de carácter civil, en virtud a que el 3 de junio del mismo año, presentó demanda ordinaria de nulidad de documento de 30 de marzo de 1998, solicitando además el reconocimiento de firmas del documento de transacción de 16 de octubre de 1997. Mediante Auto de 23 de noviembre de 1998 (fs. 68 y vta.), el Juez de la causa admitió la cuestión prejudicial civil planteada y dispuso la suspensión del proceso por el plazo de dos años, a cuyo término el imputado debía presentar el fallo del Tribunal civil, bajo expresa conminatoria de proseguirse con la causa penal.
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