Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 309/2012
Sucre: 17 de septiembre de 2012
Expediente: CB-69-12-S
Partes: Juan Osbaldo Montaño Gorena c/ Celestina Graciela Sánchez Marquina y otros.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 422 vlta., interpuesto por Juan Osbaldo Montaño Gorena, contra el Auto de Vista Nº 27, cursante de fs. 409 a 412 vlta., emitido el 14 de febrero de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por el recurrente en contra de Celestina Graciela Sánchez Marquina, Nelcy Evelin, Jhon Edward y Paul Henry, de apellidos Montaño Sánchez; la respuesta de fs. 425 a 426; la concesión de fs. 435 vlta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba 25 de octubre de 2010 pronunció la Sentencia cursante de fs. 351 a 357 vlta., declarando probada en parte la demanda principal en cuyo mérito dispuso la división y partición del bien inmueble ubicado en la zona de "La Maica" de esa ciudad, correspondiendo el 50 % del mismo a la cónyuge supérstite Celestina Graciela Sánchez y el restante 50% deberá ser dividido entre ésta y los 5 hijos del de cujus Jhon, Nelcy y Paul de apellidos Montaño Sánchez y Juan Osbaldo y Julio Cesar de apellidos Montaño Gorena (éste último desistió de la acción y derecho), correspondiendo a cada uno 1/6 parte, y en caso de no admitir cómoda división ordenó que en ejecución de Sentencia se proceda a la subasta y remate del mismo para que su producto sea dividido en el equivalente a 1/6 parte a cada uno. Igual división dispuso respecto al inmueble ubicado en "La Tamborada" (Itocta), previo saneamiento de su derecho y registro propietario. Respecto al monto de $us. 80.000 resultante de un acuerdo transaccional, establecido en Escritura Pública Nº 002/1999, dispuso que el actor Juan Osbaldo Montaño Gorena accione en la vía correspondiente su cumplimiento. Por otro lado declaró probada la acción reconvencional, como consecuencia de ello dispuso la consolidación del derecho de propiedad de Nelcy Evelin, Jhon Edward y Paúl Henry de apellidos Montaño Sánchez respecto del bien inmueble ubicado en la calle Lanza de esa ciudad, registrado bajo la Partida Nº 148 del Libro Primero "A" de Propiedades de la Provincia Cercado de 17 de enero de 1985. Igualmente declaró probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de falsedad opuestas contra la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, colación, imputación, detracción y reintegro de legítima, opuestas contra la acción reconvencional. Finalmente aclaró que habiendo el codemandante Julio Cesar Montaño Gorena formulado desistimiento de la acción y del derecho, corresponderá su consideración a momento de la división y partición, tomando para tal efecto el acuerdo al que hubiese arribado con la parte demandada.
Contra esa Sentencia de primera instancia apelaron tanto la parte actora principal como la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 14 de febrero de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 27, cursante de fs. 409 a 412 vlta., anulando obrados hasta fs. 351, es decir hasta el estado en que, sin espera de turno, se emita nueva Sentencia considerando y valorando a cabalidad todas las pruebas cursantes en obrados, así como los fundamentos contenidos en ese fallo. Sin responsabilidad en virtud a que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo anulado cesó en sus funciones. Resolución aclarada mediante Auto de fs. 418
Contra esa resolución de segunda instancia, el demandante Juan Osbaldo Montaño Gorena, interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido al anular obrados sin analizar el contenido de su recurso de apelación conculcó y violó lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar la pertinencia prevista en la citada norma. Al respecto señaló que la fundamentación de agravios a que hace referencia el art. 227 del Código Adjetivo Civil, se refiere a la explicación sus cinta que el apelante debe realizar sobre el perjuicio o daño que a sus intereses le genera la resolución de primera instancia, en otras palabras el deber de fundamentar el agravio radica en la explicación del perjuicio o daño y en establecer cómo debiera ser reparado el mismo; exigencia que en el caso de Autos habría sido cumplida a cabalidad, toda vez que en el memorial de apelación identificó con absoluta claridad los puntos de la Sentencia que le generaban agravio, perjuicio o daño, con la pertinente individualización del porqué se consideraba el agravio y la base probatoria en que se sustentaba la denuncia, más la precisión de la forma en que debía ser reparado, sin embargo el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación con la debida pertinencia.
Por otro lado cuestionó los motivos en base a los cuales el Tribunal de alzada decidió anular obrados, en ese sentido manifestó que las deficiencias de la Sentencia advertidas por el Tribunal Ad quem debieron ser resueltas por éste a través de un pronunciamiento de fondo, en ese sentido citando al Tratadista Hugo Alsina manifestó que en virtud a la apelación el Tribunal superior se encuentra frente a la demanda en la misma posición que el inferior, es decir que le corresponde iguales derechos y deberes, pudiendo así examinar la demanda en todos sus aspectos, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior; aspectos que habrían sido desconocidos por el Tribunal de alzada, por lo que solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal Ad quem en cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil pronuncie nueva resolución respondiendo a los puntos de su impugnación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se evidencia que una vez dictada la Sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada apelaron de esa decisión, en el caso del ahora recurrente lo hizo a través del memorial cursante de fs. 361 a 366, complementado a fs. 369, con la debida y pertinente fundamentación de agravios conforme prevé el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, objetando el pronunciamiento de la Sentencia respecto a la situación del inmueble ubicado en la calle Lanza Nº 150, el mismo que en criterio del apelante debió ser objeto de colación y posterior división y partición entre los coherederos del de cujus, en base a los fundamentos contenidos en su apelación; de igual manera objetó el pronunciamiento respecto a la acción reconvencional sobre usucapión del mismo inmueble, cuestionando al respecto, de manera fundamentada, que la posesión del inmueble no fue exclusiva por parte de los reconventores sino compartida, aspecto que en su criterio conllevó la violación de los arts. 134 y 1234 del Código Civil; como tercer punto de agravio impugnó el pronunciamiento de la Sentencia referida a la división de $us. 80.000, al respecto acusó error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma sustantiva; como cuarto agravio cuestionó lo resuelto en la Sentencia respecto a la situación del codemandado Julio Cesar Montaño Gorena, quien pese a haber desistido de la acción y el derecho, fue tomado en cuenta en la división ordenada, prescindiendo de los previsto por el art. 1078-I del Código Civil.
Por lo expuesto se tiene que la conclusión del Tribunal de alzada en sentido de que el recurso de apelación deducido por el ahora recurrente carecía de la adecuada fundamentación de agravios, ciertamente resulta errada, toda vez que, como se puntualizó precedentemente, el recurso de apelación si contenía los agravios fundamentados conforme determina el art. 227 del Código de Procedimiento Civil.
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