Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 309/2013
Sucre, 24 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 175/2013
PARTES PROCESALES: Verónica Varinia Vásquez contra Ana Benita Magne Laruta
DELITO: difamación, calumnia, propalación de ofensas
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana Benita Magne Laruta (fs. 231 a 240), impugnando el Auto de Vista Nro. 226 emitido el 22 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 214 a 217), en el proceso penal seguido por Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 285 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Juez 3ro. de Sentencia en lo Penal de la capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia Nro. 20/2011 el 7 de septiembre de 2011 (fs. 93 a 97), declarando a la imputada Ana Benita Magne Laruta autora de la comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 285 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más 50 días multa, a razón de Bs. 5 por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de Sentencia.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la imputada Ana Benita Magne Laruta (fs. 106 a 112), resuelta por Auto de Vista Nro. 33/2012 de 25 de enero de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 158 a 160), que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia recurrida.
Contra la referida resolución de alzada, la procesada Ana Benita Magne Laruta interpuso recurso de casación (fs. 185 a 191), resuelto por Auto Supremo Nro. 88/2012 de 25 de abril de 2012, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso se dicte uno nuevo, conforme a la doctrina legal desarrollada y las normas constitucionales y legales aplicables al caso.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nro. 226/2012 de 22 de junio de 2012, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida (fs. 106 a 112), en consecuencia confirmó la Sentencia recurrida, motivando que la imputada Ana Benita Magne Laruta interponga recurso de casación (fs. 231 a 240), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 263/2013 de 18 de septiembre de 2013, el análisis del presente recurso se circunscribirá a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, conforme a los siguientes argumentos:
1. La recurrente acusa inexistencia de fundamentación del Auto de Vista, toda vez -que a criterio de la recurrente- en el caso del primer motivo del recurso de apelación restringida, acusó errónea aplicación e inobservancia de la norma sustantiva contenida en el artículo 282 del Código Penal, el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de revisar la falta de fundamentación de la Sentencia y para desestimar el referido motivo, sólo se limitó a señalar que lo que se pretendía era la revalorización de la prueba, cuando la revalorización de prueba nunca fue solicitada.
2. En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, acusó errónea valoración de la prueba producida en juicio, los de Alzada nada dicen respecto a dicho agravio y menos establecen qué delito su persona le hubiera imputado a la querellante para que se configure el delito de calumnia.
3. En cuanto al tercer motivo del recurso de Alzada, referido a errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 285 del Código Penal, el Tribunal de Apelación sólo se limitó a señalar que los elementos constitutivos del delito de propalación de ofensas se habían cumplido, argumentación que carece de la debida fundamentación, porque en proceso demostró que no cometió delito alguno y que solamente envío una carta al Colegio de Odontólogos para que se investigue el trabajo profesional que le había realizado la querellante, por ello, también alude que el fallo impugnado constituye una reproducción idéntica de la anterior resolución anulada a través del Auto Supremo Nro. 88 de 25 de abril de 2012, de fojas 204 a 208 y que los defectos observados en esta última resolución no han sido subsanados, incurriéndose en vulneración de sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, además de la infracción de los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 10) y 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye pidiendo se case el Auto de Vista recurrido a fin de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nueva resolución absolviéndola, conforme a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la fragrante violación de derechos y garantías constitucionales).
Que al efecto, este Tribunal Supremo de Justicia, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la inexistencia o falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; precisando al respecto el Auto Supremo Nro. 319/2012 de 4 de diciembre que: "…La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP… " (sic).
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