Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 309/2013
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente : 21/2009
Distrito: Santa Cruz
Parte acusadora : Ministerio Público y Eduardo Martínez Coraite
Parte imputada : Israel Giles Pinto, Francisco Tadashi Ishu Uehara, Francisco Jaime
Tamaki Almanza y Augusto Takuji Ishu Uehara.
Delito : Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y
Uso de Instrumento Falsificado (arts. 132, 198, 199 y 203 del Código
Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Eduardo Martínez Coraite de fs. 425 a 434 vta., impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 cursante de fs. 380 a 383 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eduardo Martínez Coraite contra Israel Giles Pinto, Francisco Tadashi Ishu Uehara, Francisco Jaime Tamaki Almanza y Augusto Takuji Ishu Uehara, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 26 de 18 de agosto de 2008 (fs. 320 a 328), Resolvió:
1.- Israel Giles Pinto, Francisco Tadashi Ishu Uehara, Augusto Takuji Ishu Uehara y Jaime Tamaki Alamanza, Absueltos de Culpa y pena de los delitos de, Asociación Delictuosa, Falsead Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 198, 199 y 203 del Código Penal, por haberse generado duda razonable en el Tribunal, al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por los Acusadores Fiscal y Particular, para probar la responsabilidad penal de los nombrados imputados en los hechos delictivos sometidos a juzgamiento.
2.- Se dejan sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra de los nombrados imputados.
Que, ante esta Sentencia, Mayda Carmen Canasa, en representación de Eduardo Martínez Coraite de fs. 337 a 349 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 28 de noviembre de 2008 (fs. 380 a 383 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró Admisible e Improcedente la Apelación Restringida interpuesta.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Eduardo Martínez Coraite, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2008 (fs. 425 a 434 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, que el Auto de Vista impugnado hubiera incurrido en defectos absolutos, debido a que no se pronunció respecto de las denuncias de infracción de los principios de continuidad, inmediación y celeridad, así como los casos de suspensión y reanudación del mismo, conforme lo establecido en los arts. 330, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, concernientes a la suspensión del juicio oral y reanudación del mismo, sin observar los plazos procesales, toda vez que el juicio oral se hubieron suspensiones por varias veces, una de ellas por más de dos meses, sin fijar Audiencia, al margen del plazo de los diez días señalados en el mismo cuerpo legal, como se desprende del Acta de 12 de septiembre de 2007 de fs. 213 vta., que dispuso la suspensión de la Audiencia hasta nueva fecha, en el cuál el Tribunal de acuerdo al rol de Audiencias de esa gestión, fijó para la próxima gestión, cuando las audiencias deben ser diarias, circunstancia que fue reclamada en su oportunidad y objeto del recurso de reposición, la que fue negada, a raíz de ello se reservó el derecho de exponerlo en la Apelación Restringida, sin embargo la referida denuncia no fue resuelta por el Tribunal de Alzada, de esa manera contradijo la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 6 de 26 de febrero de 2007, en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos que fundaron el Recurso de Apelación, así como la interpretación prevista en las Sentencias Constitucionales Nº 0937/2006 y Nº 0682/2004.
II.- Refirió que el Tribunal de Apelación, lo habría dejado en la incertidumbre al no haber absuelto sus agravios consistentes en la aportación de la prueba pericial, así como impidió la producción de la prueba pericial extraordinaria y fue rechazada solo por el Presidente del Tribunal de la causa, que impidió la ampliación de la Acusación Particular, con ello vulneró el principio de la tutela judicial efectiva, la indebida aplicación de los arts. 172 y 345 del Código de Procedimiento Penal e inobservó el derecho a la seguridad jurídica, contraponiendo la doctrina legal señalada en el Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005.
Citó como precedentes contradictorios los contenidos en el Recurso de Apelación Restringida, consistentes en el Auto de Vista Nº 60 de 18 de julio de 2008 dictado por la Sala Penal Segunda y el Auto de Vista Nº 86 de 16 de mayo de 2008, dictado por la Sala Penal Tercera, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 6 de 26 de febrero de 2007
Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005.
Auto de Vista Nº 60 de 18 de julio de 2008 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Auto de Vista Nº 86 de 16 de mayo de 2008, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Sentencia Constitucional Nº 0937/2006
Sentencia Constitucional Nº 0682/2004
De la solicitud:
Solicitó, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando se emita un nuevo fallo conforme a la doctrina a establecerse, señalada en la jurisprudencia Constitucional y judicial.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
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