Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 309
Sucre, 14/06/2013
Expediente: 100/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 265-268, interpuesto por Edwin Butrón Castillo, en representación del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de La Paz y el recurso de casación en el fondo de fs. 274-277 interpuesto por Carol Roció Pereyra Revuelta, contra el Auto de Vista Nº 187/2012 SSA-II. de 3 de diciembre de 2012 (fs. 252-254), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carol Rocío Pereyra Revuelta contra la institución que representa el recurrente; las respuestas de ambos recursos de fs. 271-272 y 280-281; el Auto de fs. 282 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 084/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 147-151), declarando probada en parte la demanda de fs. 13- 14, subsanada a fs. 17 y probada la excepción perentoria de pago documentado con relación al quinquenio cancelado y opuesta por la parte demandada de fs. 35-38, disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 47.492,79.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación última gestión, aguinaldo duodécimas 2011, horas extras (2 últimas gestiones), seminarios, juramentos y la multa del 30 %, menos lo cancelado conforme al inciso h) de la presente sentencia, disponiendo mediante Auto de 5 de abril de 2012 cursante a fs. 154, no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la parte demandante.
En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales (fs. 157-158 y 164-166) respectivamente, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 187/2012 SSA-II. de 3 de diciembre de 2012 (fs. 252-254), revocando en parte la Sentencia Nº 084/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante a fs. 147-151, disponiendo que la entidad demandada cancela a favor de la actora la suma de Bs. 52.648,31.- por los conceptos consignados en la Sentencia de primera instancia, más el incremento del 10 % (DS. 0809) al sueldo promedio indemnizable, disponiendo mediante Auto Nº 03/2013 SSA-II de 8 de enero de 2013 cursante a fs. 257 no ha lugar a la complementación y enmienda impetrada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la institución demandada de fs. 265-268 y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Carol Rocío Pereyra Revuelta de fs. 274-277, en los que acusaron:
El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edwin Butrón Castillo en representación del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de La Paz, manifestando:
En la forma: Que el Auto de Vista recurrido, se halla sancionado por la Ley General del Trabajo en su artículo 16 incisos b) y e), motivo por el cual recurre de casación en la forma contra dicho fallo, por violación expresa de las normas citadas, al estar el Auto de Vista fundado en aspectos ilegales que originó como lógica consecuencia un fallo también ilegal e injusto, ya que cualquier procesado sino se cumplen los requisitos legales, tiene la vía expedita del reclamo judicial para reparar los actos injustos que se hubieran cometido, por lo que se rechaza los ilógicos fundamentos del Auto de Vista y su equivocó fallo.
En el fondo; manifestó que el Tribunal de Apelación, emitió un fallo equivoco, que no corresponde legalmente, ya que no se puede pagar el monto consignado en dicho fallo, puesto que parcializándose con la demandante, no explica en su resolución que pruebas hace valer, sólo revocó en parte sin explicar por qué, sin tomar en cuenta que la actora incurrió en la causal del artículo 16. b) y e) de la Ley General del Trabajo, ocasionando un perjuicio; motivo por el cual no tiene derecho al pago de beneficios sociales, por lo que su Auto de Vista no tiene sustento legal para esta demanda, aplicando en consecuencia el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, lo que demuestra lo impreciso y contradictorio de su demanda, ya que a la actora no le corresponden los derechos laborales como los que su autoridad menciona sean pagados, por haber incurrido en las causales señaladas, hecho que origina la pérdida de los beneficios sociales, tal como lo establece la uniforme jurisprudencia nacional, constituyendo un agravio para la institución demandada ocasionado por la actora por revelar información clasificada y confidencial, motivo por el cual, la entidad demandada ahora tiene deudas millonarias.
Continuó relatando que el Auto de Vista no realizó una correcta interpretación de los alcances de las normas ni de las pruebas presentadas en la etapa correspondiente y sin explicación incrementó el monto a Bs. 52.648,31.-, ya que para establecer un pago de derechos laborales deben existir ciertos elementos formativos de la relación laboral que tiene características sustantivas que determinan lealtad a su fuente de trabajo, cuales son los elementos de la relación laboral como ser la confidencialidad de su trabajo, subordinación, dependencia, total reserva de la documentación y de los estados de cuenta, elementos que concurrieron en el presente caso, pero que no fueron cumplidos a cabalidad por la trabajadora.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, “CASE ANULE” (sic) el Auto recurrido, y declare improbada la demanda de fs. 13 aclarada a fs. 17, con costas.
El recurso de casación en el fondo de fs. 274-277, interpuesto por Carol Rocío Pereyra Revuelta, quien previo a referirse a los antecedentes procesales, denunció que, en el Auto de Vista recurrido, se interpretó erróneamente el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, referido a las costas en primer instancia, porque el citado artículo, en ninguna parte menciona que no existe costas cuando la demanda hubiere sido declarada probada en parte, agregando que la interpretación realizada por el Tribunal ad quem es restrictiva en cuanto a un derecho y dar un sentido teleológico es forzar el ordenamiento positivo, transcribiendo como referencia al respecto los Autos Supremos Nos. 375 de 26 de septiembre, 393 de 18 de octubre, 397 de 22 de octubre, 374 de 25 de septiembre, 130 de 1 de agosto y 166 de 21 de agosto, todos del año 2012; fallos en los que la sentencia de primera instancia declara probada en parte la demanda y el Tribunal de Apelación confirmó la Sentencia con costas, aspecto que evidencia que la interpretación del ad quem, bajo el rótulo de teleología, es restrictiva y no extensiva como lo manda los citados Autos Supremos en beneficio del trabajador, aspecto que demuestra la interpretación errónea de la referida norma.
Por otra parte, denunció la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba de segunda instancia y error de derecho respecto al artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, ya que a fs. 176 la parte demandada, en virtud del artículo 232 del adjetivo civil, solicitó se elabore oficio al Administrador del I. Colegio de Abogados de La Paz, para que les remita todas las tarjetas de registro de personal de marcado de asistencia perteneciente a su persona, habiendo el apoderado de la entidad demandada, presentado en segunda instancia algunas otras tarjetas de registro de personal (49), restando las otras (59), las que le pertenecen por los años trabajados, en las que se encuentran el registro de las horas extraordinarias de manera expresa, prueba que no fue valorada y menos se aplicó el principio de certidumbre previsto en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, cometiendo error de hecho y de derecho, máxime si como se advirtió el Juez a quo sólo tomó en consideración dos años de horas extraordinarias referidas a seminarios y juramentos, sin considerar las reuniones de directorio señaladas en las tarjetas de fs. 205 vta., 206 y 216, horas extraordinarias que en virtud al artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado son imprescriptibles, evidenciándose que el ad quem al haber obviado pruebas lícitas y principios normados, cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de segunda instancia, porque no ha valorado como prueba tasada y plena limitándose a ratificar las horas extraordinarias de la sentencia por dos años, cuando en realidad se las debe aplicar por cerca de 9 años, adicionando las reuniones de directorio sobre la base del principio de la verdad material u objetividad, de donde se infiere que no se protegió sus derechos e intereses legítimos consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, modificando la liquidación, insertando la totalidad de las horas extraordinarias que por derecho le corresponden y disponiendo las costas de primera instancia conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos los recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 265-268, interpuesto por Edwin Butrón Castillo, en representación del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de La Paz, se establece lo siguiente:
En la forma: En cuanto al recurso de casación en la forma, se debe aclarar que el mismo se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:
1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley.
2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.
3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley.
4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
5) En apelación desistida.
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