Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 309
Sucre, 09 de septiembre de 2014
Expediente: 159/2014-S
Demandante: Lizbeth Fuentes Agreda, Noemi Graciela Ponce de Luján y Yovana Fuentes Gonzales
Demandada: Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante escrito de fs. 333 a 334 vta. por Sung Duk Suh en calidad de representante legal de la entidad demandada, contra el Auto de Vista Nº 204/2013 de 2 de octubre (fs. 329 a 330 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por José Ricardo Torrico Lavayen en representación legal y por mandato de Lizbeth Fuentes Agreda, Noemí Graciela Ponce de Luján y Yovana Fuentes Gonzales contra la Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua representado legalmente por Sung Duk Suh; la respuesta al recurso de casación, de fs. 339 a 340; el Auto a fs. 342, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo emitió la Sentencia Nº 24/2011 de 23 de mayo (fs. 284 a 288), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 39 a 48 y 51, en lo que respecta al pago de la indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y devolución de la retención del 10% de sus salarios por las gestiones 2008 y 2009, e improbada en cuanto a las primas, horas extras y actualización de salario mínimo nacional; conminando a la Unidad Educativa “Cristiano Colcapirhua” a través de su representante Sung Duk Suh, pagar a favor de las demandantes, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 14.339,85.- en favor de Lizbeth Fuentes Agreda, Bs.17.183,69.- a favor de Noemí Graciela Ponce de Luján, y Bs.17.505,27.- en favor de Yovana Fuentes Gonzales; montos sobre los que en ejecución de sentencia debe aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 290 a 292 vta.), mediante Auto de Vista Nº 204/2013 de 2 de octubre (fs. 329 a 330 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
La señalada Resolución que, mediante Auto de 30 de abril de 2014 (fs. 338), fue enmendada y complementada en cuanto se refiere a las costas procesales, al haber establecido que “debe ser con costas en ambas instancias”.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha Resolución motivó que Sunk Duk Suh en representación de la entidad demandada, presentara recurso de casación en el fondo de acuerdo al escrito cursante de fs. 333 a 334 vta., que invocando las causales de procedencia comprendidas en el art. 253.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentó como sigue:
Que, el Tribunal de Alzada consideró que el despido indirecto se da por acoso moral, como también laboral, a pesar de reconocer que no existe ley expresa que configure el acoso moral como un despido indirecto, desconociendo con ello los valores que sustentan al Estado insertos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los fines del Estado consagrados en el art. 9 de la norma fundamental, los mismos que en el caso debieron aplicarse de acuerdo al art. 178 del señalado cuerpo normativo fundamental; en ese sentido, afirma que se quebrantó el art. 115 de la CPE.
También refirió que, el Tribunal de apelación incurrió en error al anotar que la confesión de las demandantes (fs. 157 a 167) ponen en deshonra su conducta lo que habría provocado el abandono de trabajo de las demandantes; sin embargo, refiere que se instauró un proceso penal por difamación, calumnia e injuria, contra las actoras, mereciendo condena Yovana Fuentes Gonzales y Lizbeth Fuentes Agreda, como se tiene de la copia adjunta. En ese sentido, señaló que el Tribunal de segunda instancia, confirmó la Sentencia de primer grado, sin analizar la prueba de descargo, interpretando de manera errónea y forzada el supuesto acoso sexual – laboral, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que en el caso jamás existió dicho acoso o despido indirecto, al haber -las demandadas-, decidido retirarse voluntariamente. Expresó que las confesiones provocadas están desvirtuadas con las Sentencia dictada por el Juez de Sentencia, demostrando con ello que jamás existió acoso sexual, al contrario, su persona fue sujeto de difamación, calumnia e injuria.
II.1 Petitorio
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