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TSJ

AS/0309/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 309

Sucre, 09 de septiembre de 2014

Expediente: 159/2014-S

Demandante: Lizbeth Fuentes Agreda, Noemi Graciela Ponce de Luján y Yovana Fuentes Gonzales

Demandada: Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante escrito de fs. 333 a 334 vta. por Sung Duk Suh en calidad de representante legal de la entidad demandada, contra el Auto de Vista Nº 204/2013 de 2 de octubre (fs. 329 a 330 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por José Ricardo Torrico Lavayen en representación legal y por mandato de Lizbeth Fuentes Agreda, Noemí Graciela Ponce de Luján y Yovana Fuentes Gonzales contra la Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua representado legalmente por Sung Duk Suh; la respuesta al recurso de casación, de fs. 339 a 340; el Auto a fs. 342, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo emitió la Sentencia Nº 24/2011 de 23 de mayo (fs. 284 a 288), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 39 a 48 y 51, en lo que respecta al pago de la indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y devolución de la retención del 10% de sus salarios por las gestiones 2008 y 2009, e improbada en cuanto a las primas, horas extras y actualización de salario mínimo nacional; conminando a la Unidad Educativa “Cristiano Colcapirhua” a través de su representante Sung Duk Suh, pagar a favor de las demandantes, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 14.339,85.- en favor de Lizbeth Fuentes Agreda, Bs.17.183,69.- a favor de Noemí Graciela Ponce de Luján, y Bs.17.505,27.- en favor de Yovana Fuentes Gonzales; montos sobre los que en ejecución de sentencia debe aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 290 a 292 vta.), mediante Auto de Vista Nº 204/2013 de 2 de octubre (fs. 329 a 330 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.

La señalada Resolución que, mediante Auto de 30 de abril de 2014 (fs. 338), fue enmendada y complementada en cuanto se refiere a las costas procesales, al haber establecido que “debe ser con costas en ambas instancias”.

II. Recurso de casación - motivos

Dicha Resolución motivó que Sunk Duk Suh en representación de la entidad demandada, presentara recurso de casación en el fondo de acuerdo al escrito cursante de fs. 333 a 334 vta., que invocando las causales de procedencia comprendidas en el art. 253.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentó como sigue:

Que, el Tribunal de Alzada consideró que el despido indirecto se da por acoso moral, como también laboral, a pesar de reconocer que no existe ley expresa que configure el acoso moral como un despido indirecto, desconociendo con ello los valores que sustentan al Estado insertos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los fines del Estado consagrados en el art. 9 de la norma fundamental, los mismos que en el caso debieron aplicarse de acuerdo al art. 178 del señalado cuerpo normativo fundamental; en ese sentido, afirma que se quebrantó el art. 115 de la CPE.

También refirió que, el Tribunal de apelación incurrió en error al anotar que la confesión de las demandantes (fs. 157 a 167) ponen en deshonra su conducta lo que habría provocado el abandono de trabajo de las demandantes; sin embargo, refiere que se instauró un proceso penal por difamación, calumnia e injuria, contra las actoras, mereciendo condena Yovana Fuentes Gonzales y Lizbeth Fuentes Agreda, como se tiene de la copia adjunta. En ese sentido, señaló que el Tribunal de segunda instancia, confirmó la Sentencia de primer grado, sin analizar la prueba de descargo, interpretando de manera errónea y forzada el supuesto acoso sexual – laboral, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que en el caso jamás existió dicho acoso o despido indirecto, al haber -las demandadas-, decidido retirarse voluntariamente. Expresó que las confesiones provocadas están desvirtuadas con las Sentencia dictada por el Juez de Sentencia, demostrando con ello que jamás existió acoso sexual, al contrario, su persona fue sujeto de difamación, calumnia e injuria.

II.1 Petitorio

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Criterio

Sobre la alegada sentencia penal consistente en una resolución condenatoria dictada por el Juez de Sentencia en contra de las actoras Yovana Fuentes Gonzales y Lizbeth Fuentes Agreda, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, del cual se estaría en apelación, de la revisión del cuaderno procesal se advierte que esa prueba es inexistente, lo que explica también el motivo por el cual el Tribunal de Alzada no se refirió a la misma; en consecuencia mal se podría sostener que la acusación de la parte actora, así como las confesiones de fs. 157 a 167, respecto al acoso laboral o sexual como causa de desvinculación laboral, se encuentren desvirtuadas; al contrario, este Tribunal observa que ninguna de las pruebas aportadas al proceso en calidad de descargo y señaladas en el considerando III de la Sentencia de primera instancia, desvirtúan y prueban con pertinencia, eficacia y suficiencia, que la acusación de la parte actora respecto a la causal de desvinculación laboral, no sea la sostenida por la parte demandante, y en contrario, que la desvinculación laboral se haya debido a la renuncia voluntaria de las actoras; incumpliéndose por lo tanto la carga probatoria a la que estaba obligado la parte demandada, habiendo sido inclusive un punto de hecho a probar establecido en el auto de relación jurídico procesal cursante de fs. 81 a 82, y conforme la previsión de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, consagrado también hoy en la Constitución Política del Estado como principio de interpretación y aplicación de las normas laborales, como se tiene señalado en el art. 48.II de la norma fundamental. En mérito a lo expuesto, este Tribunal concluye que el Tribunal de segunda instancia obró en el marco de la corrección y conforme a derecho, al haber confirmado la Sentencia de primera instancia, analizando adecuadamente la prueba de cargo y descargo presentada con respecto a la causal de desvinculación laboral, no siendo evidente que éste hubiere incurrido en error al anotar la confesión prestada por las demandantes, o que no se hubiera considerado la prueba de descargo; en todo caso, se reitera, que la parte demandada no desvirtuó la acusada causal de desvinculación laboral demandada por las actoras.

Datos del proceso

Demandante
Lizbeth Fuentes Agreda, Noemi Graciela Ponce de Luján y Yovana Fuentes Gonzales
Demandado
Unidad Educativa Cristiana de Colcapirhua
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Acoso laboralDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Hostigamiento laboral
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2014AS/0309/2014Fuente oficial