Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 309/2014.
Sucre, 30 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.309/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 390 a 391, interpuesto por Raúl Gonzalo Tapia Beltrán; contra del Auto de Vista Nº 29/2014-SSA-I de 24 de enero de 2014, cursante de fs. 385, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Sociedad Nacional Textil S.A. “Sonatex”, la respuesta de fs. 393 a 394, el auto de fs. 395 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en cumplimiento del Auto de Vista anulatorio Nº 107/12 de 05 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera (La Paz), pronunció la Sentencia Nº 148/2013 de 5 de junio de 2013 de fs. 363 a 369, declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 5 a 7 subsanada mediante memorial de fs. 11, 115 y 189, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.56.969,48 (Cincuenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve 48/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados; monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia conforme dispone el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación interpuesta, por el actor de fs. 374 a 376 y la contestación por la empresa demandada de fs. 379, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 29/2014-SSA-I de 24 de enero de 2014, cursante a fs. 385, confirmó la Sentencia Nº 148/2013 de fecha 5 de junio.
El referido auto de vista motivó el recurso de nulidad de fs. 390 a 391 interpuesto por el actor Raúl Gonzalo Tapia Beltrán, en el que acusó lo siguiente:
Que, al confirmar la sentencia y transcribir el segundo considerando del auto de vista, señalando que el juez a quo no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, esta apreciación viola el art. 3 inc. j) y art. 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que el tribunal ad quem no aplicó los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, porque en obrados no solo existe prueba de fs. 9 a 10, sino también la cursante de fs. 113 a 114 sobre el libro mayor, donde se detalla el sueldo en dólares americanos que percibía en el ítem de gastos de dirección, corroborándose de fs. 136 a 187, sueldos en dólares que no se pagaba solo al demandante sino a los demás funcionarios, que de manera equivocada el tribunal ad quem consideró como gastos no continuos o mensuales, cuando al contrario eran “pagos a cuenta mediante abonos”, que si bien el sueldo era cancelado en bolivianos y dólares americanos el juzgador solo contempla el salario en moneda nacional, por lo que no se inspiró en los principios que informan la sana crítica de la prueba.
Acusa también que el tribunal ad quem violó el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, porque en la confesión provocada de Ricardo Malky, de fs. 303 este manifestó que el sueldo mensual abarcaba a $us.1.500, cancelados en bolivianos mediante boletas de pago y el restante en dólares americanos, por lo que ya no era necesaria la consideración de prueba alguna en el presente proceso. Que, asimismo se incumplió los arts. 374 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo, al no otorgar la suficiente eficacia probatoria, a las declaraciones testificales de sus testigos.
Añadió mencionando quebrantamiento del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, art 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de relacionarlos con violaciones al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en las Sentencias Constitucionales: 0535/2005-R de 18 de mayo, 0119/2003-R de 28 de noviembre y 489/2003-R de 15 de noviembre.
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