Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 72/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Cecilia Hozana Mariaca Mencias
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril del 2010, cursantes de fs. 496 a 506, Cecilia Hozana Mariaca Mencias, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 22 de marzo de 2010, de fs. 422 a 423 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Catacora de Zegarra contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado, por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 25/2009 de 30 de octubre, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 323 a 329), por la que declaró a Cecilia Hozana Mariaca Mencias, autora de la comisión del delito de Despojo de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y tres meses, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de Sentencia; resolución que fue corregida por Auto de 5 de noviembre de 2009 (fs. 333 vta.) en vía de Aclaración y Enmienda, aclarando que el delito por el cual se condenó a la imputada es Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el art. 298 del CP.
b)Contra la referida Sentencia, la imputada Cecilia Hozana Mariaca Mencias y la acusadora particular Elena Catacora de Zegarra, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 341 a 351, y fs. 353 a 354 vta.), resueltos por Auto de Vista 20/2010 de 22 de marzo (fs. 422 a 423 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando improcedentes los recursos de apelación restringida, resolución sobre la cual la imputada, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, el cual es rechazado por Auto de 8 de abril del 2010 (fs. 429).
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista el 16 de abril del 2010 (fs. 431), interpuso recurso de casación el día 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia la recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, incongruencia y contradicción, al argumentar: I) En el tercer considerando núm. 2 inc. b) de la resolución hoy impugnada, a tiempo de resolver sus denuncias fundadas en la existencia de los defectos previstos por los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la: a) Falta de participación del Fiscal en su declaración informativa, lo que infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, tutelados por los arts. 115 y 12 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Que, la acusación fue presentada después de un año, tres meses y once días de haberse iniciado la etapa preparatoria, en virtud a que el fiscal de distrito revocó la resolución de sobreseimiento con lo que hubiere concluido la etapa preparatoria, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica con la presentación de la acusación después que el tiempo de la etapa preparatoria venció superabundantemente; c) Que, el Juez cautelar infringió el art. 323 inc. 1) y 3) de la Ley 1970, al haber dispuesto el sorteo de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin tener jurisdicción ni competencia y usurpando funciones y sin considerar que fue la misma autoridad quien ordenó que se registre en el sistema IANUS la resolución de sobreseimiento: que “Como se tiene dicho en el punto uno de este considerando la apelación restringida es un recurso in rem, lo que significa que no se puede cuestionar actuados anteriores al juicio oral, público y contradictorio propiamente dicho, aún más, del cuaderno se establece que no realizo el reclamo oportuno del vicio; consiguientemente, desde el punto de vista Doctrina este se convalida.” (sic); actuando en sentido contrario a lo establecido por los Autos Supremos 269 de 16 de agosto de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007, 410 de 20 de octubre de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, 122 de 24 de abril de 2006, 150 de 2 de febrero de 2007 y las Sentencias constitucionales 1036/2002-R, 253/2003-R y 399/2006-R; II) Y, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Ad quem había argumentado que “SE ADVIERTE QUE LA IMPUTADA NO REALIZA NINGUN TIPO DE INTERPRETACIÓN SOBRE EL ART. 298 DEL CODIGO PENAL, TAMPOCO OBSERVA LA INTERPRETACIÓN QUE HIZO EL JUEZ DE LA CAUSA, CONSIGUIENTEMENTE, EL CUESTIONAMIENTO ES IMPERTIENENTE, NO DISTINGUE EN QUE CONSISTE LA INOBSERVANCIA CON RELACION A LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), sin tomar en cuenta que la hoy recurrente demostró con el testimonio 45/74 que Edgar Luna Quiroz adquirió el terreno de Raúl Patiño Bustamante, propietario del lote que le dio poder para administrar el mismo; por lo que, su ingreso a dicha propiedad de la cual además refiere tener llaves que fueron entregadas al Ministerio Público, fue legal; sumado a ello alega que la supuesta víctima no habitaba en el inmueble supuestamente allanado; por lo cual, a decir del hoy recurrente no se configura el tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias; por lo que el Tribunal de alzada a decir de la recurrente, ha obrado en contradicción con lo dispuesto por el Auto Supremo de 9 de marzo de 2001 y 115 de 27 de febrero de 2008, cuyas doctrinas transcribe parcialmente, y cita el Auto de Vista de 6 de septiembre de “1.999” (sic).
En el petitorio de su recurso de casación, la recurrente además de reiterar los Autos Supremos que invocó como precedentes contradictorios, cita los Autos Supremos 453 de 13 de septiembre de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004, 14 de 26 de enero de 2007, 417 de 19 de agosto de 2003, 250 de 15 de diciembre de 2007, 351 de 28 de agosto de 2006, 23 de 26 de enero de 2007 y las Sentencias Constitucionales 1036/2002-R, 0253/2003-R y “0537/2020-R” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 20 de 39 parrafos.