Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente : Cochabamba 110/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Santiago Reyes Acuña y otro
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 333 a 335, Santiago Reyes Acuña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87 de 27 de octubre de 2014 de fs. 318 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Cristóbal Vásquez Choque, contra el recurrente y Juvenal Valles Medrano por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 14 de mayo de 2012 (fs. 248 a 253), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santiago Reyes Acuña, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 del CP, imponiéndole la pena de dos años y un mes de reclusión de libertad, más el pago de costas a determinarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 294), resuelto por Auto de Vista 87 de 27 de octubre de 2014 (fs. 318 a 322 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 333 a 335) y del Auto Supremo 051/2015-RA de 21 de enero (fs. 342 a 343 vta.) dictado en el caso de Autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El motivo admitido para el análisis de fondo, refiere que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación restringida, omitió referirse concretamente respecto a la calificación del tipo penal (denunciada como errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, lo que hace evidente que incurrió en vicio de incongruencia omisiva (cifra petita o ex silentio); y en consecuencia, infringió el principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación, invocando los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre y 006/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene que el Tribunal de alzada aplique lo determinado en los autos supremos en que basó su pretensión.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 051/2015-RA de 21 de enero, cursante de fs. 342 a 343 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del CP, condenándolo a sufrir la pena de dos años y un mes de reclusión a cumplir en el recinto Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, en estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 365 del CP y considerando que el imputado se encuentra en libertad, dispuso que cumplirá su condena una vez ejecutoriada la sentencia, con costas, haciéndole conocer al imputado que tiene derecho a la suspensión condicional de la pena conforme al art. 366 del CPP.
Afirmando que llegó a la convicción de que Santiago Reyes Acuña, protagonizó el accidente de tránsito en la carretera antigua de Santa Cruz rumbo a Cochabamba a la altura del Km. 29, por invasión de carril, inicialmente por el motorizado con placa de circulación 1010R HG; sin embargo, aluden que Santiago Reyes Acuña, tuvo que mantener su derecha de acuerdo al art. 56 del Reglamento del Código de Tránsito que prevé cuando existen dos o más vehículos circulan en direcciones opuestas, cada conductor debe desviar su vehículo a la derecha de modo que quede suficiente espacio para que se efectué el cruce sin peligro, aspecto que según señalan, no fue advertido por Santiago Reyes Acuña, ya que al ver al otro vehículo, evadió su carril y en lugar de dirigirse a su derecha fue hacia la izquierda, invadiendo carril contrario, probablemente para evitar la colisión, decisión incorrecta inobservando la normativa de tránsito provocando la colisión.
Asimismo, expresó que el otro vehículo con placa “1010RHG” que fue conducido en infracción del art. 96 del Código de Tránsito, invadió el carril contrario; sin embargo, el Tribunal de juicio atribuye este hecho a la inexperiencia del imputado, el haber realizado dicha maniobra con su vehículo, ya que en su declaración señaló que tenía dos años de haber conducido un vehículo; sin embargo, conducía en servicio público interprovincial según la atestación de descargo; en consecuencia, el Tribunal a quo concluyó que la acusación probó la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en la conducta del imputado Santiago Reyes Acuña, la cual considera que es dolosa, se contrapone al ordenamiento jurídico, antijurídico y reprochable, lesionando los bienes jurídicos protegidos de integridad física y la vida, que provocó lesiones entre otros en la victima Cristóbal Vasquez Choque.
Adicionalmente resultando ser el acusado imputable, por cuanto estando consciente de sus actos, mayor de dieciséis años al momento del hecho, de acuerdo al art. 5 del CP, es culpable del ilícito acusado; y, en conformidad con el art. 20 del CP, el Tribunal de Juicio considera que Santiago Reyes Acuña tenía en sus manos el curso causal de los acontecimientos, pudiendo evitarlo; empero lo ejecutó.
Razones que causaron convicción que Santiago Reyes Acuña, es autor de los delitos consumados de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y tipificado en el art. 261 del CP; en consecuencia, deliberando acerca de la pena consideró la primera parte de la citada norma legal que prevé como pena de uno a tres años de privación de libertad, y que acudiendo a los principios de proporcionalidad de la pena y culpabilidad, teniendo presente que el imputado no tiene antecedentes policiales, ni penales; en evaluación de atenuantes y agravantes, además de la gravedad del hecho, el Tribunal de juicio con voto unánime determinó la imposición de la pena de dos años y un mes de privación de libertad a cumplir en el recinto Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, pena que -indicó- tiene como finalidad la prevención general y especial; asimismo, la enmienda y readaptación social del imputado al tenor del art. 25 del CP.
II.2. De la apelación restringida de Santiago Reyes Acuña.
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