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TSJ

AS/0309/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 309

Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente : 039/2015-S

Demandante : Raumir Cristian Mercado Pérez

Demandada : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 104 vta., interpuesto por Jorge Marcelo Zabala Tejada, en representación de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRA-COBIJA”, contra el Auto de Vista N° 143 de 2 de diciembre de 2014 (fs. 100 a 101 vta.), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales sigue Raumir Cristian Mercado Pérez contra ZOFRA-COBIJA; sin respuesta de contrario al recurso de casación; el Auto de fs. 107 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolecente de Pando, emitió Sentencia N° 156 014 de 16 de octubre de 2014 (fs. 84 a 87), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 15, sin costas; ordenando a la entidad demandada cancelar a favor del actor, por los conceptos de subsidio de frontera, subsidio de lactancia y natalidad, aguinaldo, y reintegro incremento salarial, la suma total de Bs.27.462,00.-, a ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución; todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.

I.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 89 a 90 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 143 de 02 de diciembre de 2014 (fs. 100 a 101 vta.), que confirmó totalmente la Sentencia 156 014 de 16 de octubre de 2014. Sin costas por tratarse de institución pública.

II. Recurso de casación - motivos

Este último fallo originó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 103 a 104 vta.), que en lo esencial de su contenido señaló:

Sobre el subsidio de lactancia, que se estaría vulnerando de forma indiscriminada la programación de recursos, puesto que no puede entregarse de manera oficiosa como pretende el A quo y el Tribunal ad quem, toda vez que, los arts. 23, 37, 64, 92 y ss., 101 y ss. del Código de Seguridad Social (CSS), el art. 25.a) del Decreto Supremo (DS) N° 21637 de 25 de junio de 1987, el art. 1.d) del DS N° 21531, el art. 10 del Reglamento Asignaciones Familiares (RAF), la Resolución Ministerial (RM) N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, la RM N° 979 del 31 de julio de 2012, y la Resolución Administrativa (RA) N° 233/2012 de 14 de agosto, norman los requisitos para acceder a dicho beneficio, que para evitar falsedad en la documentación, debe hacerse conocer a la sección correspondiente de la Institución, y solicitar el beneficio, presentando el formulario de afiliación AVC-04 (fotocopia), certificado de atención prenatal y carnet de salud de la madre (cuando sea la esposa o conyugue del trabajador), esto para garantizar el subsidio y evitar los fraudes.

Sobre el aguinaldo, bono frontera y pago retroactivo, señaló que, la Ley Financial N° 455, establece los requisitos para la aplicación de partidas presupuestarias, y que el art. 17 del DS N° 1861 de 8 de enero de 2014, establece que no se puede otorgar otra remuneración extraordinaria, conforme establecieron los jueces de instancia de forma arbitraria, sin considerar estas normas de ineludible aplicación, por lo que existe error en la fundamentación. Que el art. 2.I del DS N° 1989 de 2 de mayo, regula la escala salarial de los funcionarios públicos, y que bajo dicha escala se hace el reajuste anualmente a los servidores públicos que están pagados con la partida “12100”, “personal eventual”, y que señala las directrices del ente rector, que esta partida no genera otros gastos, con este entendimiento no se puede otorgar aguinaldo, además que existe el DS N° 2161 y la Instructiva N° 02/14 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por tanto los de instancia violaron y vulneraron la Ley N° 455 y el DS N° 1861, ocasionando daño económico al Estado.

Finalmente indicó que, el A quo reconoció que no existió continuidad en la relación laboral, por lo que no otorgó la vacación solicitada, y que contradictoriamente aprueba el pago del aguinaldo, de lo que se observa una flagrante contradicción en la valoración de las pruebas y en la fundamentación de la resolución que emitió el A quo.

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Criterio

Correspondía al empleador otorgar las asignaciones familiares que por Ley se reconoce al trabajador actor, no siendo argumento válido sostener que el mismo no haya presentado la documentación para acceder a tal derecho, de modo que la falta de comunicación al empleador o la falta de presentación de los requisitos formales a los que refiere la entidad recurrente, no enervan la obligación legal y el derecho del demandante a percibir las asignaciones familiares dispuestas en los fallos de instancia, de manera acertada.

Datos del proceso

Demandante
Raumir Cristian Mercado Pérez
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Asignaciones familiaresDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0309/2015Fuente oficial