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TSJ

AS/0309/2016-A

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 309-A

Sucre, 23 de septiembre de 2016

Expediente : 355/2016-A

Demandante : Caja Nacional de Salud Regional Sucre

Demandado : Empresa Avícola Ibáñez

Materia : Coactivo Social

Distrito : Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación a fs. 110 interpuesto por Jorge Marañón Caba en su condición de Administrador Regional de Sucre de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 489/2016 de 12 de agosto de fs. 101 a 103 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud Regional Sucre contra la Empresa Avícola Ibáñez; la respuesta a fs. 114 el Auto Nº 531/2016 de 5 de septiembre a fs. 115 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Consideraciones Previas

Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCPC, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.

En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que en su art. 633, dispone: “A falta de disposiciones expresas, se aplicaran las del Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.

CONSIDERANDO II:

II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos

Cabe aclarar que el recurso de casación fue instituido con la finalidad de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, así nuestro ordenamiento jurídico lo regula a partir del art. 270 y siguientes del NCPC, estableciendo los recursos de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez.

Recurso de casación que se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 274 del NCPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de presupuestos contenidos en el art. 271 del NCPC, vale decir cuando se acredite la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que conforme señala la uniforme jurisprudencia de este Tribunal la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el art. 271.I del CPC-2013.

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Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud Regional Sucre
Demandado
Empresa Avícola Ibáñez
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2016AS/0309/2016-AFuente oficial