Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 309/2016 Sucre: 08 de abril 2016 Expediente: LP-190-15-S Partes: Ana María Choque Villca Vda. de Ramírez. c/ Igor Jaime Ramírez
Guerra y otros.
Proceso: ordinario de Nulidad y simulacion de contrato de venta, reivindicación
de inmueble, daños y perjuicios. Distrito: La Paz.
VISTOS: los recursos de casación de fs.1217 a 1219, de fs. 1222 a 1224 y 1230 a 1233 vlta., interpuesto por los señores IGOR JAIME RAMIREZ GUERRA, RAUL Y ROGER RAMIREZ CALLE y LILIA RAMIREZ SOLARES respectivamente, CONTRA EL Auto de Vista No 17/2015 de fecha 6 de febrero de 2015 que cursa de fs. 1205 a 1207 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinarios de Nulidad y simulacion de contrato de venta, reivindicacion de inmueble, daños y perjuicios, seguido por Ana María Choque Villca Vda. de Ramírez contra Igor Jaime Ramírez Guerra y otros; el Auto de concesión de fs. 1245, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Sexto de Partido Civil-Comercial de la cuidad de La Paz, pronuncio Sentencia No 116/05 de fecha 5 de agosto del año 2005, de fs. 374 a 377 vta., que declara PROBADA la demanda principal planteada por Ana María Choque Villca que cursa a fs. 17 a 21 vlta., disponiendo 1.- La Nulidad de la Escritura Pública No 659/1992 de 26 de agosto de 1992 de transferencia de acciones y derechos de Jaime Ramírez Solares sobre un lote de terreno de 250 m2 equivalente al 50% de los 500 m2 del lote de terreno comprado juntamente con su hermano Carlos Ramírez Solares signado con el No 16, Manzano “H”, de la urbanización la Baqueta-Médicos de la Caja Nacional, zona de Achumani, suscrita a favor de la Sra. Antonia Guisbert Vda. de Ramírez por ante el ex Notario de Fe Pública Félix Mongudo Collao, actualmente a cargo de la Dra. María Rosa B. de Cordero, quien deberá proceder a la cancelación del protocolo correspondiente.- 2.- Por ante Derechos Reales, se procederá a la cancelación de la Partida computarizada No 01175241 de 11 de Septiembre de 1992, asentada en la actual Matricula Computarizada No 2.01.0.99.0022362 del 14 de Mayo de 2.002, así como a la rehabilitación de la Partida No 3315, Libro 1º A de 1982 a favor de JAIME RAMIREZ SOLARES, en ejecución de fallos. 3.- La reivindicación del referido inmueble de la Sra. Ana María Choque Vda. de Ramírez por parte de los detentadores del mismo, sean los demandados o terceras personas, bajo alternativa de proceder al lanzamiento en tercero día de la ejecutoria del presente fallo. 4.- El resarcimiento de daños y perjuicios causados por los demandados a la actora, los que se liquidaran en ejecución de fallos, de acuerdo a procedimiento. Y declara IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios incoada por los tres demandados mediante memorial de fs. 40-41 contra la parte actora, por falta absoluta de elementos probatorios que la respalden.- Quedan a salvo los derechos sucesorios de los herederos forzosos de Jaime Ramírez Solares que podrán hacerlo valer en la vía y forma que demanda la Ley.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por los demandados LILIA, JUANA RAMIREZ SOLARES e IGOR JAIME RAMIREZ GUERRA, por memorial de fs. 382 a 384, mismo que mereció el Auto de Vista No 71/07 de fecha 26 de Abril de 2007 emitida por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de fs. 454 y vta., que ANULA obrados hasta el auto de concesión de fs. 390 inclusive, disponiendo que la A-quo, dicte nuevo Auto de Concesión que comprenda la apelación contra la Sentencia de fs. 374-377 y contra el Auto de fs. 347 de obrados. Resolución que es recurrida de casación por los demandados LILIA y JUANA RAMIREZ SOLARES e IGOR JAIME RAMIREZ GUERRA, recurso que fue resuelto por la Sala civil de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No 214/2011 de fecha 22 de junio de 2011, cursante a fs. 580 a 582, por el cual se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 459-463 y vta., de obrados.
La Jueza Quinto de Partido en lo Civil-Comercial (en suplencia Legal), en cumplimiento del Auto de Vista No 71/07 de 26 de Abril de 2007 emite Auto de concesión al recurso de alzada en el efecto diferido en aplicación del art. 25 parágrafo II de la Ley 1760, así como la apelación contra la Sentencia en el efecto SUSPENSIVO de conformidad al Art. 224 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Concedidas los recursos de alzada de fs. 351-352 vta., 382 a 384 y 623 a 632, respondidas debidamente se emite el Auto de Vista No 17/2015 de fecha 6 de febrero del 2015, que CONFIRMA la Sentencia No 11/05 de fecha 5 de Agosto de 2005 de fs. 347-377 vta., y Auto de fecha 24 de julio de 2004 de fs. 347-347 vta. Con Costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia los demandados IGOR JAIME RAMIREZ GUERRA, RAUL Y ROGER RAMIREZ CALLE y LILIA RAMIREZ SOLARES interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, el cual es sujeto del presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
IGOR JAIME RAMÍREZ GUERRA, en su recurso de casación en el fondo hace una relación de todo lo acontecido en el proceso, señalando que su persona vive en el domicilio signado con el No 16, del manzano H de la urbanización la Baqueta-médicos en la zona de Achumani, en calidad de heredero forzoso de JAIME RAMIREZ SOLARES, cuya declaratoria lo tiene registrada en oficinas de Derechos Reales, aspecto este que no fue valorado por la Jueza de primera instancia, constituyendo este hecho una errónea aplicación del artículo 1453 del Código Civil, menciona también que existe amplia Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre REINVIDICACION, así como el Auto Supremo No 414/2014 y Auto Supremo 266/2013, entre otros que establecieron que “ la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble, frente al poseedor que no es propietario” y que en el caso de autos su condición de copropietario es a título hereditario, por lo que no es un simple poseedor. Solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia evidenciando la errónea aplicación de las normas citadas y reconociendo su calidad de copropietario del inmueble establezca la improcedencia de la acción reivindicatoria en cuyo mérito emitirá Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal respecto a la acción reivindicatoria y consiguientemente respecto a los daños y perjuicios.
Por su parte, los recurrentes RAUL Y ROGER RAMIREZ CALLE en su recurso de casación en la forma; refieren que su calidad de herederos forzoso de JAIME RAMIREZ SOLARES, núnca fue considerada, pese a que presentaron a fs. 44 a 50 de obrados documentos que acreditan su calidad de herederos y que a pesar que la fiscal Magaly Mirtha Gonzales Ríos dispuso se haga conocer ulteriores actuados, núnca se les hizo conocer ningún actuado, rechazando la juez de primera instancia su participación y sacándolos del proceso, parcializándose con la Srta. Ana María Choque Villca. Que cuando adquirieron la mayoría de edad y anularse el proceso hasta el Auto de concesión de alzada, presentaron apelación a fs. 623 a 632, que el Auto de Vista No 17/2015 no hace referencia a su calidad de herederos menos a la apelación presentada en contra de la Sentencia que cursa a fs. 623 a 632 y que el tribunal de alzada OLVIDO la apelación de fs., 623 a 632, no pronunciándose al respecto situación que le causa INDEFENSION.
Y que Ana María Choque Villca pretende reivindicar la totalidad del inmueble, cuando el mismo debe ser objeto de división y partición, que la declaratoria de herederos presentada por la demandante salva derechos de los herederos, que la Juez ignoro que este tipo de procesos cuando el objeto de la Litis tiene varios herederos corresponde llamar a la litisconsorcio necesario desde el inicio del proceso. Que el Auto de Vista No 17/2015 de fecha 6 de febrero de 2015 no especifica que el objeto del litigio es un bien inmueble hereditario y que no se encontraba dividida. Que al amparo de la causal establecida en el artículo 254 inc. 4 y 7 del CPC interponen recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista No 17/2015 que cursa a fs. 1205 a 1207 y enmienda de fs. 1213, mencionan que de la revisión el mencionado Auto de Vista, que no se toma en cuenta la apelación de fs. 623 a 632, a pesar de estar dispuesto por auto de concesión de fs. 691 y que al no haber respetado la calidad de herederos forzosos de JAIME RAMIRES SOLARES, se a ignorado sus derechos, no habiendo sido sometidos a un debido proceso, por lo que en solicitan se dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista de fs., 1205 a 1207 enmienda de fs. 1213 en cuanto ha sido materia del presente recurso por consiguiente se declare la nulidad de obrados.
LILIA RAMIREZ SOLARES, interpone recurso de casación en la forma señalando que Igor Jaime Ramírez Guerra es propietario del inmueble en litigio y que las autoridades de alzada confundieron la aplicación de la norma, pretendiéndolo sacar de su casa que le pertenece por ser heredero forzoso de su hermano Jaime Ramírez Solares, dice que por solo ser tía de Igor y salir en defensa de este la demandaron y que no es justo que la indilguen de detentadora por el solo hecho de que a veces visita a su sobrino, que ella tiene casa propia gracias a su trabajo en la UMSSA. Que Ana María Choque Villca a perdido la legitimidad procesal para seguir presentándose como esposa y viuda de su hermano, ya que su matrimonio fue anulado, por lo que no puede identificarse como “Ana María Choque Vda. de Ramírez “, menciona que de manera ULTRA PETITA se le otorga derecho propietario del bien inmueble en litigio, cuando la misma no presentó ninguna prueba que acredite que el Juez de familia, que anulo su matrimonio le haya otorgado también derecho propietario como bien ganancial, señala también que el Tribunal de alzada no considero que sucedieron nuevos hechos antes de la emisión de la Sentencia de primera instancia que fueron admitidas por el Tribunal de alzada, pero que sin embargo el Auto de Vista no tomo en cuenta dichas pruebas confirmando la SENTENCIA de primera instancia, por lo que estando en el plazo previsto por ley y al amparo del artículo 254– 4 de la CPC., interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 17/2015 de 6 de febrero de 2015 cursante a fs. 1205 a 1207 y enmienda de fs. 1213, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que el Tribunal de segunda instancia no se ha pronunciado sobre los nuevos hechos y pruebas aportadas aceptadas por el mismo tribunal se segunda instancia, ANULE obrados hasta el Auto de Vista No 17/2015 en el que deberá ordenarse se emita uno nuevo sin previo sorteo donde deberán pronunciarse sobre todos los reclamos realizados fundamente porque no acepta las pruebas presentadas en segunda instancia ya que las mismas no han sido consideradas ni valoradas.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Respecto a la nulidad Procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por este tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba la nulidad procesal como mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la Ley Procesal, hoy en día lo que en definitiva importa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia, solo en el caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la NULIDAD PROCESAL a fin a que las partes hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante el juez natural competente, esta posición de ningún modo implica desconocer los principio que rigen las nulidades procesales, tales como la especificad o legalidad, transcendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principio; dentro de esta corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los autos Supremos No 233/2013 de 6 de mayo, No 336/2013 de 5 de Julio, No 78/2014 de 17 de Marzo y No 514 de 8 de Septiembre, entre otros.
III.2. Respecto a la Congruencia de las resoluciones:
Resulta imperativo en el presente caso abordar el principio constitucional de la congruencia en el proceso civil, al respecto se indica : “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citrapetita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados…” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
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