Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Santa Cruz 90/2015
Parte Acusadora : Rosario Gumercinda Yucra Alanoca
Parte Imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 540 a 547 vta., Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014, de fs. 460 a 465 vta., y su Auto Complementario de fs. 468, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y tres meses de reclusión, a los dos primeros y con relación a Emilio Choque Ajhuacho la sanción de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 258 a 262 vta.), resuelto por el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 259/2014 de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014 (fs. 460 a 465 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Acusan el incumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo emitido en el caso 259/2014 de 24 de julio; por lo que, dicha Resolución dejó sin efecto el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013, estableciendo tres puntos que debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada; sin embargo, ninguno de los puntos han sido cumplidos en el Auto de Vista impugnado, encontrándose solo argumentos evasivos, no siendo más que una copia fiel del Auto de Vista anulado; así en cuanto al primer punto, consideró irrelevante la fecha de realización de los acontecimientos para efectos de la imposición de la pena y comprobación del delito, siendo que el error de fecha no desvirtúa el delito ni genera duda razonable; argumentación, que no puede ser tomada como una respuesta razonablemente fundamentada constituyendo una violación al principio de legalidad, al debido proceso y a la defensa, porque no se puede condenar a la persona sin hacerle conocer con exactitud el hecho. Respecto al segundo punto, se omitió nuevamente pronunciamiento con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta despojados, siendo que es una observación determinante para la anulación de una Sentencia condenatoria, al no haberse establecido el lugar exacto del despojo. En cuanto al tercer punto cuestionado por el Auto Supremo que no fue corregido, el Auto de Vista impugnado contiene nuevamente expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado en la apelación restringida, omitiendo establecer el hecho histórico de cómo y bajo qué circunstancias se hubiere despojado los puestos de venta.
2) Denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, que otorgan las premisas en sentido de que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada y que garantice el derecho de los sujetos procesales a efectos de conocer los razonamientos que llevan a pronunciar un fallo, siendo que la contradictoria fundamentación conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales porque desconoce las reglas del debido proceso y constituye defecto absoluto que amerita sea dejada sin efecto, en observación de lo dispuesto por el art. 419 del CPP. En el caso, el Auto de Vista impugnado, no ha realizado una adecuada fundamentación que explique todos los puntos apelados en forma positiva o negativa: i) Respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista recurrido se limitó a repetir de forma genérica que el Juez de grado procedió en forma correcta, valorando las pruebas, sin explicar las razones de esta afirmación omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad como exigen la doctrina legal de los precedentes invocados; ii) Con relación al segundo motivo, el Auto de Vista de forma genérica mencionó que la querellante detalló los puestos que han sido despojados, sin explicar en qué parte de la Sentencia consta esos detalles; por lo tanto, es carente de fundamentos; y, iii) En cuanto al tercer motivo, alegó que la reiteración de haberse valorado las pruebas con sano criterio de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, constituye un fundamento evasivo e impreciso.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 744/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 625 a 627 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 2 de junio de 2010, en la madrugada aproximadamente a horas 03:00, ingresaron por la fuerza al centro comercial La Madrugadora y bajo amenazas expulsaron a los inquilinos de la querellante, despojándole de 45 puestos los señores Edgar Valerio Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, quienes después de expulsar se dieron a la tarea de remarcar y reorganizar los puestos de venta que eran de seis metros, lo convirtieron en puestos más pequeños de un metro y medio, logrando obtener ciento ochenta puestos de venta, procediendo a alquilar por la suma de Bs. 200.- (doscientos bolivianos).
Con dichos antecedentes, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años y tres meses de reclusión y con relación al último la sanción de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia. Resolución que se dictó, bajo los siguientes hechos probados: 1) Que, Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, tiene título de propiedad sobre el inmueble ubicado en el cuarto anillo nueva feria barrio lindo donde funciona el Centro Comercial La Madrugadora, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.06.0049048; 2) Que, en virtud a ese título la querellante realizó la construcción del Centro Comercial la Madrugadora con un crédito hipotecario de la Cooperativa San Luís y ejercía la posesión en dicho inmueble, habiendo transferido cuarenta y cinco puestos de venta, quedando aún bajo su propiedad entre cuarenta y uno a cuarenta y cinco puestos que eran alquilados a los comerciantes; 3) Que, el 2 de junio de 2010 entre horas 3 a 6 de la madrugada, fueron invadidos por un grupo de treinta a cuarenta personas encabezados por los imputados, los puestos que aún no habrían sido transferidos por la querellante y se encontraban alquilados a los comerciantes, los mismos que en algunos casos fueron expulsados con sus tarimas, mesas, retiradas, amontonados y en otros casos se mantuvieron o fueron reubicados, pero con el pago de alquiler a favor de los imputados bajo amenazas de ser desalojados, sino pagaban el alquiler; 4) Que, lo ocurrido el 2 de junio de 2010 fue originado mediante violencia, que si bien no existe la acreditación de certificados médicos forenses; sin embargo, por la prueba testifical quedó comprobado que si hubo amenazas y el retiro de las cosas significa fuerza, además que el simple hecho de que sean un grupo de treinta a cuarenta personas, implícitamente implica violencia porque la muchedumbre ejerce presión e intimida; 5) Que, si bien los imputados no están físicamente ocupando los puestos; sin embargo, el hecho que cobren alquiler, significa posesión mediante su detentador que es el inquilino y precisamente era del mismo modo que antes del hecho ejercía la posesión la querellante; 6) Que, antes del hecho de 2 de junio de 2010 los puestos eran en espacio abierto, no tenían casetas; empero, estaban divididos en dimensiones de 2x3; sin embargo, ahora todos los puestos que son entre cuarenta y uno a cuarenta y cinco, se encuentran con casetas construidas; 7) Que, los imputados han sido reconocidos e identificados como las personas que dirigieron la toma del 2 de junio de 2010, alentando a las personas a que saquen las cosas, así entre los actos de ejecución, Valerio Edgar Yampasi Espejo amenazaba a la gente para que desocupe conforme iban llegando los comerciantes porque era un día de feria, indicando que el terreno era de ellos, mientras que Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, dirigían gritando que eran los dueños y no Carmela Alanoca Quispe, incitaban en palabras a los testigos para que la gente tenga una actitud de rechazo hacia la propietaria, eran los que recibían la plata; y, 8) Que, la querellante planteó un amparo constitucional contra los imputados y otros, le otorgaron la tutela el 30 de septiembre de 2010 ordenando el desapoderamiento de cuarenta y un puestos.
Agrega, que como hechos no probados se tiene, que los imputados no tienen títulos sobre el inmueble en disputa, aunque claro si tienen contratos de transferencia de puestos específicos donde también ejercen el comercio y fueron transferidos por la propietaria; pero, eso no les da derecho de ocupar todos los puestos que aún no están vendidos por la querellante.
II.2.Del recurso de apelación de los imputados.
Notificados los imputados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) Que, la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, el A quo a momento de valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; asimismo, incurrió en vulneración de los arts. 171 y 173, pues existe incongruencia en la Sentencia que por un lado basándose en la prueba que contiene la acción de Amparo Constitucional, refirió que los hechos suscitados habrían sido el 5 de junio de 2010; sin embargo, en la acción penal se refirió que los hechos habrían ocurrido el 2 de junio del 2010; por lo que, a decir del mismo A quo, al existir duda sería aplicable el in dubio pro reo; b) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por no demostrarse con exactitud qué pasó con cada uno de los puestos supuestamente despojados a la querellante y que en la Sentencia sólo se habló de éstos de manera general sin individualizar sus características y la descripción de la existencia; y, especificación del lugar exacto de cada uno de los cuarenta y cinco puestos de los cuales no se presentó un plano de ubicación; y, c) La Sentencia incurre en el defecto establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Juez de Sentencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, al no referir los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión de la Sentencia, no se hizo una relación completa del hecho histórico y no se refirió cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta.
II.3. Del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por los ahora recurrentes (fs. 391 a 399 vta.), impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328) y su Auto de rechazo a la Solicitud de Complementación y Enmienda de 3 de octubre de 2013 (fs. 371), en el cual el Auto de Vista contenía una flagrante falta de fundamentación respecto a los puntos apelados. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), que sobre la referida denuncia constató que:
“En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que ha momento de resolverse la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el A quo presuntamente, al valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; el Tribunal de apelación si bien únicamente puede controlar si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la motivación sobre éstas es expresa, clara y completa, requiere de la previa individualización de las pruebas que no fueron o fueron valoradas defectuosamente, carga procesal que corresponde a los recurrentes, pues de no existir esa individualización y expresión de las pruebas presuntamente no valoradas o valoradas defectuosamente, además de la especificación de cuál la incidencia en la resolución final, el Tribunal de alzada se halla impedido de ejercer el control sobre la legalidad de la motivación respecto a la valoración de las pruebas que se observan; resultando en el caso de autos, que los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en aspectos generales sin cumplir con la carga procesal descrita precedentemente; empero, en una segunda parte precisaron la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en la sentencia, con base a una acción de amparo refirió que los hechos se habrían producido el 5 de junio de 2010, sin embargo en la acción penal se señaló que ocurrieron el 2 de ese mes y año, sin merecer de parte del Tribunal de alzada una respuesta fundada sobre el particular.
En cuanto al segundo motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva, al no haberse demostrado que pasó con los puestos despojados, de los cuales en Sentencia se habría mencionado de manera general sin individualizar sus características y al no haberse presentado un plano de ubicación no existiría una descripción y especificación del lugar de cada uno de los puestos; se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal de alzada refirió que el Juez de mérito dictó la Sentencia impugnada cumpliendo lo previsto por el art. 365 del CPP; e hizo una breve mención a los elementos característicos del tipo penal de Despojo, refiriendo que en el caso de autos se cumplió ese aspecto legal por cuanto el Juez de Sentencia habría indicado que la conducta de los imputados se adecuó a las previsiones del art. 351 del CP después de realizar una relación y análisis circunstanciado de los hechos juzgados, en el entendido de que: `…el Código Penal protege no solamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo, es decir no se requiere ser propietario del inmueble o puesto de venta en este caso, ni estar en posesión física del inmueble, ya que el despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de despojo previsto…´ (sic); siguiendo su argumento en el noveno considerando, refirió que la querellante hizo una relación pormenorizada de las diferentes partes de su inmueble detallando e identificando los puestos de los que se le despojó y que se ubican en el `Centro Comercial La Madrugada´, del cual los procesados después de expulsar a la fuerza a las personas que estaban en posesión de dichos puestos de venta, habrían arrendado los mismos a terceras personas “conforme se demuestra por el Acta de Inspección Ocular.
El argumento destacado precedentemente, a todas luces trata de suplir una fundamentación con argumentos doctrinales del tipo penal; es decir, con argumentos evasivos a la problemática planteada, omitiendo pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados a la querellante, y si ésta influye o no en la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Despojo; siendo menester señalar que a efecto de resolver dicha problemática, el Tribunal de alzada debe considerar que los hechos sentados como probados por el Tribunal de mérito no son sujetos de revisión ni modificación, por tanto se mantienen intangibles.
Respecto al tercer motivo de apelación restringida, por el cual los recurrentes alegaron falta de fundamentación al no referir en la Sentencia cómo y bajo qué circunstancias se despojó a la querellante de cuarenta y cinco puestos de venta; el Tribunal de alzada en el noveno considerando de la resolución impugnada, alegó que: `…la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo previsto por el art. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fijando de manera clara, precisa y circunstancialmente la especie que estimó acreditada y sobre el cual se realizó el juicio´ (sic), y que `…de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y acreditados en audiencia de juicio oral, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP…´(sic). Argumento del Tribunal de alzada que no puede ser considerado como una respuesta razonablemente fundamentada, ya que contiene expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado por los recurrentes en su recurso de apelación restringida relativo al hecho histórico y al cómo y bajo qué circunstancias se hubiese despojado a la querellante de cuarenta cinco puestos de venta; expresiones que por supuesto, no satisfacen el deber impuesto por el art. 124 del CPP, incurriendo nuevamente en una falta de fundamentación al resolver el motivo con argumentos evasivos que generan inseguridad jurídica y vulneran el derecho a la defensa de los imputados”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
1) Que la Jueza de Sentencia al dictar el fallo judicial contra los acusados, procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 365 del CPP, previa mención de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, refiere que la adecuación jurídica se cumplió en el caso de autos; toda vez, que la jueza de la causa a tiempo de dictar la Sentencia condenatoria indicó, que la conducta de los acusados se adecuó a las previsiones del art. 351 del CP, haciendo una relación y análisis circunstanciado de los hechos en juzgamiento, en el entendido de que el Código Penal protege no sólo el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el mismo; es decir, no se requiere ser propietario del inmueble o puesto de venta en este caso, ni estar en posesión física del inmueble ya que el despojar de la simple posesión o tenencia ya configura el delito de Despojo; por lo que, en el presente caso se debe verificar el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble sin importar si es propietaria o no.
2) Que, las pruebas presentadas en juicio oral fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, no habiéndose incurrido en el caso previsto por el art. 370 inc. 6) del citado código; adecuándose, correctamente la conducta de los querellados dentro de lo que establece el art. 351 del CP, llegándose a individualizar a los acusados dentro del juicio oral, valorándose todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida; es así, que la querellante Rosario Gumercinda Yucra Alanoca durante el trámite del juicio probó la existencia del hecho punible en momentos en que la posesión de la víctima sobre los puestos de venta era legítima, no existiendo contradicción en la Sentencia, basándose en hechos acreditados, detallando en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar y las personas intervinientes en el delito, también la jueza indicó el tipo de violencia ejercido para proceder al Despojo, no resultando ninguno de los defectos del art. 370 del CPP.
3) Que, respecto a las fechas de realización de los hechos acontecidos en el delito de Despojo promovido por los acusados y que se consignan tanto en la acusación particular como en el acta de audiencia de Amparo Constitucional de 30 de septiembre de 2010, son irrelevantes para efectuar la imposición de las penas y la comprobación del delito; toda vez, que así se habrían realizado el 3 ó 5 de junio de 2010 esto no genera duda razonable en la jueza, lo que interesa es el hecho de haberse probado la comisión del delito de Despojo por los medios o elementos de prueba aportados por las partes y los ocho testigos presenciales del hecho, la inspección ocular, los títulos de propiedad, por lo que el error de la fecha no desvirtúa el delito ni genera duda razonable.
Mostrando 43 de 85 parrafos.