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TSJ

AS/0309/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición y otro.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 309/2017

Sucre: 27 de marzo 2017

Expediente: LP-58-16-S

Partes: Juan Alvaro Vásquez Orozco y otra. c/ Juan Pablo Uberhuaga.

Proceso: División y partición y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 180 a 181 vta., planteado por Juan Pablo Uberhuaga y el formulado por Juan Álvaro Vásquez Orozco y Wendoline Magda Morales Morales de fs. 183 a 189 en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 384/2015 de 16 de octubre que cursa de fs. 178 a 179 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición de inmueble y otro, seguido por Juan Álvaro Vásquez Orozco y otra en contra de Juan Pablo Uberhuaga, la concesión de fs. 193, la admisión de fs. 198 a 199 y todo lo inherente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución N° 08/2015 de 8 de enero de 2015, que cursa de fs. 147 a 152 que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19 en relación a la división y partición e improbada en relación al pago de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 61 a 64, disponiendo la división y partición del bien inmueble ubicado en la calle F. Prudencio esquina Vargas N° 1154 en un 52% para Juan Álvaro Vásquez Orozco y Wendoline Magda Morales Morales y un 48% a favor de Juan Pablo Uberhuaga, al no permitir cómoda división se dispone la tasación para su remate y con su producto se proceda a la división monetaria en la proporción sobre acciones y derechos correspondientes a cada una de las partes.

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 178 a 179 vta., que confirma la Sentencia apelada; respecto a la apelación de Juan Pablo Uberhuaga, describe que si el recurrente considera que el decreto de fs. 109 vta., le fuera gravoso debió reclamar tal extremo en su primera intervención aspecto que no acontece en el caso presente, pues de acuerdo a los escritos de fs. 112 y 143 vta., no hace mención sobre la nulidad que ahora pretende, entendiendo que se consintió con el acto denunciado; refiere que la prueba alegada por el recurrente no haber sido tomada en cuenta fue valorada por el Juez en fs. 149 y en el considerando III.3.5 de fs. 150 vta., a 152, asimismo señala que la prueba descrita por el recurrente no enerva los fundamentos de la Sentencia, habida cuenta que la misma no puede desacreditar el informe pericial de fs. 126 a 128, la misma que refiere que el inmueble objeto de Litis no admite cómoda división; asimismo describe que en cuanto a las notas adjuntas al proceso en las mismas se describe que se procederá al inició de las acciones legales, y que dicho texto se subsumiría en los arts. 478 y 481 del Código Civil, empero de ello describe que no se demostró haberse conseguido una ventaja injusta, además que el recurrente no demuestra la presión psicológica para la suscripción de la E.P. Nº 580/2010 y 632/2010, pues el recurrente muestra seguridad psíquica al enviar la nota de fs. 51 a 53. Respecto al recurso de los actores, describe conceptos de daño injusto, la ilicitud y el hecho ilícito, refiere que los recurrentes no fundamentaron en su recurso de apelación menos demostraron objetivamente durante la tramitación del proceso el hecho ilícito, es decir el accionar del demandado que sea antijurídico, ya que el hecho de no acudir voluntariamente a la división, recurrir a la vía judicial o contratar asesoramiento jurídico, no constituye acción ilícita, bajo el mismo argumento refieren la construcción de oficinas y que no pudieron acceder a la lavandería, no evidenciando prueba que demuestre tales extremos conforme a los arts. 984 y 994 del Código Civil.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de Juan Pablo Uberhuagua de fs. 180 a 181 vta.

Acusa que entre la parte resolutiva y la dispositiva del Auto de Vista, no existe conexión o relación, refiriendo que el Auto de Vista no se pronunció sobre lo establecido en los puntos de apelación de fs. 158 a 160, de ahí la infracción del art. 190, 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil; asimismo describe los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, describe que el Tribunal de Alzada violentó la correcta aplicación de la disposición transitoria segunda del Código Procesal Civil, con relación al cómputo de plazos.

Refiere que la violación cometida en Sentencia es en contra de los arts. 190 y 192.2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por ser incongruente y antitética entre la parte considerativa y la parte resolutiva, refiere que los motivos de nulidad son abundantes cita el art. 237 del Código de Procedimiento Civil alegando haber cumplido con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita anular el Auto de Vista.

El recurso de Juan Álvaro Vásquez Orozco y Wendoline Magda Morales Morales contenido en el otrosí del memorial de fs. 183 a 189.

Acusa interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, respecto a la antijuridicidad, empero no se ha tomado en cuenta los Testimonios Nº 580/2010 y 632/2010, por el que se adquirió la propiedad en el 52% y por documento de fs. 82 a 83 se ha procedido a delimitar los 100 Mts.2, que le corresponde la parte de adelante, la Sala Civil incurrió en interpretación errónea del art. 984 y 994 del Código Civil, se supeditan solo al hecho ilícito, alegando que quien actúa con culpa y causa daño sin propósito de hacerlo o con infracción de reglamentos, en este caso desconoce el acuerdo que para proceder a la división del inmueble.

Describe que el Tribunal de Alzada, desconoce que por el hecho de haberse viabilizado la procedencia de la división y partición se encontraría demostrado el presupuesto de los arts. 984 y 994 del Código Civil, describiendo el injusto como la omisión de los demandados de proceder a la división voluntaria del bien obligándolo a recurrir a la vía jurisdiccional y contratar profesionales conforme a la literal de fs. 122 a 124, rehúsan reconocer que la transferencia fue sobre la parte delantera del inmueble y no pudo construir oficinas donde debía funcionar la Oficialía de Registro Civil, asimismo describe que no puede tener acceso a la lavandería del inmueble; por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios.

Los actores contestan el recurso de contrario en escrito de fs. 183 a 189, refiriendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado la debida compulsa y valoración pertinente de todos los argumentos de apelación, asimismo refiere que el recurrente confunde el recurso de casación con un incidente, refiere que una nulidad procesal debe cumplir con los presupuestos de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación, alegando que en primera instancia se hubiera convalidado los actos que ahora reclama, describiendo los escritos de fs. 112 y 193; también describe que en fs. 143 en alegatos no observa nulidad alguna, describe que la falta de notificación con la providencia de fs. 109 vta., correspondía al recurrente impugnar dicha decisión judicial en su oportunidad, respecto a la falta de fundamentación por la valoración de pruebas, refiere que el Juez ha valorado la prueba de fs. 28 a 60 y transcribe parte de la Sentencia y describe que la Sentencia en el punto 3.5 efectúa un análisis de los elementos de prueba.

El demandado en su escrito de fs. 192 solicita que el recurso de contrario sea declarado improcedente o infundado, refiriendo que no se cumple con el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la responsabilidad extracontractual y sus elementos.-

De la diversidad de posturas doctrinarias, se dirá que en el Auto supremo Nº 155/2016 de 1 de marzo se ha explicado sobre la responsabilidad civil extracontractual, en ella se expuso lo siguiente: “De la Responsabilidad Civil Extracontractual.- Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.

Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.

Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que a diferencia de la primera, es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, y que en criterio de María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual: “la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, se traduce en la ecuación (ilícito + daño = reparación), con el nexo causal culpa=daño. Una interpretación cada vez más amplia de la ley Aquilia, hace de la culpa un elemento fundamental del derecho a la reparación del daño…”, continua la misma autora señalando al respecto que la moderna concepción de la responsabilidad civil se centra en el daño y la víctima, y citando a ZAVALA DE GONZALES “nos dice al respecto: antes la injusticia se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpa, hoy se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea el juicio axiológico, no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final”.

Siguiendo la misma línea BUSTAMANTE, apunta: “sin duda el daño es el aspecto más relevante de la relación jurídica que se origina en el evento dañoso y por ello la cuestión de la reparación domina el panorama de la responsabilidad Civil”.

El derecho como herramienta humana indispensable para que la convivencia humana sea posible, instaura controles que regulan la relación de los hombres en sociedad, la ruptura de esos controles impone al sujeto dañador el deber de responder a quien sufre un perjuicio inmerecido, privilegiando en este caso a la víctima.”, de lo que se entiende que actualmente no solo es importante determinar la existencia de culpa en el hecho que causo el daño, sino que además es importante determinar la existencia del acto dañoso que causo perjuicio evidente a la víctima, manteniendo dentro la teoría de la responsabilidad civil, que para establecer la existencia de dicha responsabilidad se debe tener presente la existencia de tres presupuestos esenciales que son: 1) la existencia de un perjuicio o daño; 2) culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aun cuando se trate de responsabilidad contractual; 3) y que la víctima haya sufrido un perjuicio por el hecho u acto dañoso ya sea omisivo o de hacer.

En este marco, resulta además importante señalar que el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, nos dice que la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa".

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"En el caso presente (fase recursiva), postula los hechos de que no pudo efectuar construcciones y el acceso a la lavandería, esos argumentos no fueron postulados por los demandantes en su demanda, por lo que los mismos no merecen ser considerados por ser ajenos al debate".

Datos del proceso

Demandante
Juan Alvaro Vásquez Orozco y otra.
Demandado
Juan Pablo Uberhuaga.
Proceso
División y partición y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2017AS/0309/2017Fuente oficial