Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2017
Sucre, 02 de mayo de 2017
Expediente : Oruro 16/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rómulo Lafuente López
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 770 a 780, Rómulo Lafuente López, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Gutiérrez Colque en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El imputado Rómulo Lafuente López, formula Prescripción de la Acción Penal, señalando que fue procesado por hechos que ocurrieron el 2006 (al haber suscrito una carta de intenciones de 12 de junio de 2006 y el documento privado de anticipo de compra de lotes de 3 de julio de 2006, por el cual había logrado en calidad de anticipo la suma de $us. 15.000.- de los Comunarios de la Tercera Sección de la provincia Cercado, utilizado como ardid para lograr beneficiarse, sin haber entregado los lotes de terreno comprometidos, ni haber devuelto el dinero a las víctimas), hecho que aduce fue forzado con la figura de Estafa agravada, cuando en realidad se refería a contratos civiles (ámbito civil y no penal); es así, que manifiesta que el delito de Estafa es un delito instantáneo que ocurrió el 12 de junio y 3 de julio de 2006, empezando a correr el plazo para la prescripción desde la media noche de las indicadas fechas, que hasta la presentación de esta excepción, han transcurrido más de diez años, sin que exista resolución judicial que haya puesto fin al proceso, ya que a finales del año 2011 (recién se le denunció por el delito de Estafa), se presentó la acusación el 15 de julio de 2013, el juicio oral es de 13 de octubre de 2014, siendo posteriormente condenado por Sentencia cuando el delito no existe, ya que habría devuelto el dinero recibido como anticipo y entregó los lotes comprometidos, observando además que el Juez era también titular de uno de los lotes en conflicto, lo cual dice entre líneas constituiría un defecto absoluto.
Apelada la Sentencia por Auto de Vista 7 de 11 de febrero de 2016, fue confirmada, que recurrido de casación, se emitió el Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto (fs. 779 a 781 vta.), que declaró inadmisible su recurso, planteando Amparo Constitucional, mediante Resolución SCI 07/2016 de 5 de enero de 2017 (fs. 757 a 763 vta.) se dejó sin efecto el mismo; en consecuencia, no existiría resolución judicial que haya puesto fin al proceso penal.
Arguye que no fue declarado rebelde en el proceso, por lo que tampoco concurrirían las causales de suspensión previstas por el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme constan de las pruebas que adjuntaría y que ofrece en calidad de prueba acreditando –afirma- que ha operado la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de 10 (diez) años desde que ocurrieron los hechos, justificando su solicitud en el art. 129 del CPP y que el cómputo debe ser en conformidad al art. 30 del CPP.
Para ello parte aludiendo a la clasificación doctrinal de los delitos citando la Sentencia Constitucional 1190-R de 12 de noviembre, resaltando que en los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico, cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; asimismo, cita al autor Benjamín Miguel Harb, afirmando que con relación al caso concreto en cuanto al delito por el cual fue procesado se refiere a la Estafa, que en la Sentencia Constitucional 190/2007-R se determina que es un delito instantáneo, en ese sentido añade que el término de la prescripción de la acción penal de acuerdo al art. 31 del CPP, se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado y se suspenderá de acuerdo a las causales del art. 32 del CPP, así también la interposición de la prescripción debe ser de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R, 0187/2004-R, 0101/2006-R y la 0104/2013 de 22 de enero, con relación a la diferenciación entre lo que debe entenderse por extinción de la acción penal por prescripción y lo que es extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a su vez cita la Sentencia Constitucional 1406/2014 de 7 de julio, sobre la interrupción por declaratoria de rebeldía del imputado, concluyendo que fue procesada y condenado por el delito de Estafa agravada ocurrida en el año 2006 encontrándose afectada la causa por la prescripción de acuerdo a los arts. 101 inc. a) del CP y 29.1) de la Ley adjetiva penal, que hacen al principio de legalidad.
Que en el caso particular desde la supuesta comisión de los hechos en junio y julio del año 2006, han transcurrido diez años, sin que se haya producido interrupción o suspensión; subsecuentemente, pese a encontrarse el proceso en fase de casación, operó a su favor la prescripción del delito de Estafa, que ahora invoca su aplicación efectiva como una garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica dentro de debido proceso en el marco de un Estado constitucional de derecho que rige desde la constitución del 2009, también hace alusión a los principios de favorabilidad y pro homine en el sentido que permite la aplicación en sentido favorable la prescripción de la acción penal que solicita, nombrando de acuerdo a la Sentencia de Corte Interamericana en su párrafo 119, que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el proceso penal, de manera injusta que no responden a la verdad material, ni el valor justicia reiterando que devolvió los dineros recibidos en calidad de anticipo y entregó los lotes de terreno comprometidos, afirmando que no debió prosperar el proceso penal; empero, continua en grado de casación, provocándole consecuencias a su derecho al debido proceso, a la defensa, al plazo razonable, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y a la justicia, afectando su salud física y psicológica así como a su esposa e hijos.
Resalta que el inicio de la acción penal no constituye causal de suspensión o interrupción del término de la prescripción, por lo que el haberse iniciado el presente proceso dictado en Sentencia condenatoria, Auto de Vista confirmatorio y encontrándose en grado de casación, no se encuentra interrumpido ese plazo o cómputo según las Sentencias Constitucionales 0283/2013 y 1406/2014, reiterando que se ha operado la prescripción, instituto integrante de su derecho al debido proceso, vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica; en consecuencia, solicita se declare fundada la excepción planteada, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción y el consiguiente archivo de obrados.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 14 de febrero de 2017 (fs. 781), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito, responden:
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, quien hace referencia al deber de fundamentación que también corresponde al excepcionista para proveer al Tribunal interiorizar los alcances de la materia recurrida o controvertida de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1306/2011, afirmando que debió acreditarse que durante el inicio de la causa no fue declarado rebelde y exponer de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, pudiendo acudir al REJAP o a certificaciones de los respectivos Juzgados o Tribunales en los que radicó la causa, prueba que debe ser presentada ante el Tribunal para que tenga certidumbre, sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, debiendo comprender el excepcionista que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que la sustenten; aspecto que, no puede ser suplido de oficio que implicaría un desconocimiento al principio de imparcialidad de acuerdo al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el caso de autos, advierte que el excepcionista incumple con la carga prevista en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, además de invocar el art. 101.1 del CP, cuando dicha norma fue derogada por la disposición transitoria sexta inc. 2) de la Ley 1970.
Añade que al haberse incumplido con la carga procesal de ofrecer prueba idónea y pertinente justificando debidamente la inconcurrencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, de acuerdo al Auto Supremo que citó, correspondería declarar infundada la excepción, agregando que su planteamiento fue de forma posterior al recurso de casación evidenciando su afán dilatorio.
Asimismo, observa de antecedentes que en octubre de 2012, el imputado no asistió a una audiencia de medidas cautelares, debiendo librar en su contra declaratoria de rebeldía y librándose mandamiento de aprehensión y recién el 4 de octubre de 2012 se dejó sin efecto ese mandamiento, verificándose la causal de interrupción del término de la prescripción del art. 31 del CPP, debiendo computarse nuevamente el término de la prescripción desde octubre de 2012, por lo que desde ése entonces hasta el presente transcurrieron 4 (cuatro) años y 4 (cuatro) meses, sin que se haya cumplido el plazo previsto en el art. 29.I del CPP, añadiendo que se debe considerar que se suspendieron los plazos procesales por vacaciones judiciales desde la gestión 2011; es decir, 25 (veinticinco) días por año en 5 (cinco) años, son 125 (ciento veinte cinco) días que por mandato del art. 130 del CPP, periodo que debe ser sustraído para el cómputo de la prescripción.
Razones por las que solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción al ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria.
A su vez, Zaida Cecilia Vargas Subia, Fiscal de Materia de la Unidad de Liquidación de la Fiscalía Departamental de Oruro, señaló que si bien los delitos de Estafa tienen característica de ser instantáneos, a los fines de considerar el incidente debe tenerse presente que la conducta del impetrante no ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso penal; en consecuencia, de la revisión del cuaderno procesal observa que el peticionante si lo hizo; puesto que, a fines de realizarse la audiencia de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, la autoridad jurisdiccional tuvo que emitir mandamiento de aprehensión en su contra, ya que no se hizo presente a la audiencia, que si bien el mandamiento fue dejado sin efecto posteriormente a petición del ahora excepcionista, circunstancias que a su decir, constituyen una forma de obstaculizar el normal desarrollo del proceso, siendo que la conducta del peticionario motivó su declaratoria de rebeldía, por lo que efectuado el cómputo necesario, desde la declaratoria de rebeldía del imputado hasta la gestión 2017, no transcurrieron 8 (ocho) o 10 (diez) años como pretende hacer ver, por lo que los arts. 29 y 30 del CPP no pueden ser aplicados por el solo hecho de ser mencionados como cumplidos, debiéndose adjuntar la prueba necesaria que demuestre lo aseverado en su excepción y no limitarse a indicar que las pruebas se encuentran en el expediente, considerando que el régimen de la prescripción no opera sólo por el transcurso del tiempo, sino que debe acreditarse tanto el plazo transcurrido como el no haberse interrumpido o suspendido, por las causales previstas en los arts. 31 y 32 de la ley adjetiva penal.
También añade que de los antecedentes de la acusación fiscal se le indilga el delito de Estafa agravada cuya pena máxima es de diez años, en consecuencia no se habría cumplido los arts. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP; por consiguiente, señala que corresponde denegar su petición y solicita se la rechace in limine y se declare sin lugar e improcedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Por su parte Juvenal Condori Valencia, Toribio Ramos Choque, Elena Bernabé Miranda de Quispe, Gregorio Tomas Gutiérrez, Raymundo Vallejos Rodríguez y Mateo Ciprian Salvador, señalan que en junio del 2008 a denuncia de sus representantes legales se inició querella por el delito de Estafa agravada en contra de Rómulo La Fuente, siendo objeto de mentiras y engaños de parte de Francisco Gutiérrez Colque quien insistió en una demanda penal, cuando muchos de ellos pretendían arreglar de manera amigable un tema que era de carácter civil, al comprender que se debían a problemas internos, dando lugar a que pasen los años y no puedan llegar a un arreglo satisfactorio con Rómulo La Fuente López.
Añaden que Francisco Gutiérrez Colque, constantemente les fue sonsacando dinero con fines de llevar adelante el mencionado juicio, sin ninguna rendición de cuentas dándose cuenta que han sido engañados, utilizando el proceso penal insulsamente y con mentiras. Aclarando que a la fecha no tienen nada pendiente con Rómulo Lafuente López, ya que $us 15.000.- fueron devueltos a todos los aportantes, que fue utilizado incluso para iniciarse la demanda de Estafa que ha cumplido con todo lo acordado sobre la venta de los lotes de terreno, que se utilizó para perseguir penalmente a Rómulo Fuentes López, que los lotes de terreno fueron entregados a los comunarios como se había convenido e incluso la gran mayoría ya se encontraban viviendo junto a sus familias en esos terrenos, afirmando que resulta un contrasentido condenar por supuestos incumplimientos de contratos civiles y que fueron cumplidos, reiterando que están en la posesión, que han construido sus viviendas en dichos terrenos, por lo que consideran injusto que se lo haya condenado a su vendedor Rómulo Lafuente López.
Asimismo, señalan que según el Poder 52/2015 se les instruye iniciar demanda de rendición de cuentas, querella por Estafa, Abuso de Confianza, Apropiación Indebida en contra de Francisco Gutiérrez Colque y otros, quienes aprovechando de la confianza que habrían depositado los miembros, manifiestan que fueron utilizados deslealmente para denunciar de forma irresponsable y burda a Rómulo Lafuente, llegando al extremo de lograr su condena. Por dichos motivos, como actuales representantes legales de la Urbanización de la Tercera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Oruro, según señalan, piden que al no existir el delito de Estafa se declare procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la parte contraria en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la Sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y Tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. Respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.
Conforme a las normas previstas por el art. 308 del CPP, las partes podrán oponerse a la acción penal, a través de excepciones de previo y especial pronunciamiento, como aquellas establecidas en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP; es decir, por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siendo menester precisar que si bien ambas se hallan destinadas a una similar finalidad, están sujetas a normas distintas y criterios diferentes a ser considerados por la autoridad judicial que conozca y resuelva su planteamiento, a los fines de ser o no declaradas fundadas; conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero que precisó: “El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente (…)”
En ese ámbito, la citada Sentencia Constitucional estableció respecto a la prescripción lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
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