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AS/0309/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

Señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado, viola las previsiones de los arts. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 5 del Reglamento de Desarrollo Parcial del Estatuto del Funcionario Público (RDPEFP), 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 24540 de 31 de marzo de 1997, 6 ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 309

Sucre, 06 de julio de 2018.

EXPEDIENTE: 154/2017-S

DEMANDANTE: Seguro Integral de Salud “SINEC”

DEMANDADO: Gobernación del Departamento de Santa Cruz

DISTRITO: Santa Cruz

MATERIA: Coactivo Social

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 968 a 971 vta. interpuestos por Vladimir Ariel Peña Virhuez, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en mérito al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 421/2010 de 26 de junio, franqueado ante la Notaría Nº 05 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la Abogada Liliana Roca Zamora (fs. 895 a 897); y de fs. 973 a 979 vta., interpuesto por María Lourdes Montero Alcaraz, Directora General Ejecutiva del Seguro Integral de Salud (SINEC), contra el Auto de Vista Nº 132 de 17 de febrero de 2011 de fs. 951 a 952 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por el SINEC contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; los Autos de 09 de marzo de 2015 (fs. 984) y de 14 de mayo de 2015 (fs. 988), por el que se concedieron los recursos, el Auto Supremo Nº 154-A de 04 de mayo de 2017 (fs. 1238 y vta.), por el que se admitió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda, Auto de Solvendo y excepciones:

Alfredo Guzmán Bedoya, en representación del SINEC, en mérito al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 334/2007, de 28 de mayo, franqueado ante la Notaría Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la abogada Teresa Rueda de Borda (fs. 14 a 17 vta.), adjuntando las Notas de Cargo de 09 de marzo de 2007, Nº 01/07 por el importe de Bs. 793.149,27 (fs. 622) y Nº 02/07 por el importe de Bs. 1.833.008,55 (fs. 624); interpuso proceso coactivo social contra la Prefectura de Santa Cruz, (hoy Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por el cobro por cotizaciones devengados por aportes patronales no cancelados de funcionarios de las Provincias, correspondientes a los meses de agosto de 1997 a mayo de 2001 y trabajadores a contrato, correspondiente a los periodos de septiembre de 1997 a febrero de 2000, más multas, intereses, gastos judiciales de los periodos devengados y recargos de ley (demanda de fs. 627 a 629).

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió los Autos de Solvendo Nº 191 de 13 de junio de 2007 y Nº 73 de 20 de junio de 2008 (fs. 631 y 700, foliación en rojo), por los que intima la Prefectura demandada, para que a tercero día, pague las sumas adeudadas, ordenando la citación y emplazamiento de la entidad coactivada.

Vladimir Ariel Peña Virhuez, por memoriales de fs. 691 A 695 vta., y 816 a 821 vta., (foliación en rojo), respectivamente, se apersonó en representación de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y opuso excepciones de impersonería en el demandante, falta de fuerza ejecutiva, compensación, prescripción, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado y respondió negando acción y derecho en la demanda e impugnando los Autos de Solvendo.

Auto Interlocutorio Definitivo:

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, vencido el término probatorio, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 38 de 11 de junio de 2010, cursante a fs. 878 a 881 vta. (foliación en rojo), declarando IMPROBADAS las excepciones de impersonería del demandante, falta de fuerza coactiva social, de la nota de cargo y su modificación, de prescripción, remisión, novación, transacción y conciliación, opuestas por la Entidad coactivada, ordenando que mediante su actual representante, pague lo dispuesto en la Nota de Cargo, modificada en el monto de Bs. 777.759,96, dentro de los tres días de su legal notificación, bajo prevención de Ley, conforme a lo dispuesto por el art. 32 inc. c) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.

Recursos de apelación y Auto de Vista

Notificadas ambas partes con el Auto Interlocutorio Definitivo, interpusieron contra el mismo, recurso de apelación, conforme consta de los escritos de fs. 885 a 889 (SINEC) y fs. 903 a 906 (Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ex Prefectura), (foliación en rojo), habiendo sido sólo concedido este último recurso, conforme consta del Auto de concesión de 13 de octubre de 2010, cursante a fs. 910 y vta., de obrados.

La Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 132 de 17 de febrero de 2011 (fs. 951 a 952), REVOCÓ en parte el Auto recurrido de 11 de junio de 2010, cursante a fs. 833 a 836 vta., (fs. 878 a 881 vta. foliación en rojo), sin costas, declarando PROBADA en parte la excepción de falta de fuerza coactiva social, respecto de la Nota de Cargo Nº 02/07 de fs. 595, (fs. 624 foliación en rojo), correspondiendo la ejecución coactiva de la Nota de Cargo Nº 01/07 de fs. 593 de obrados, (fs. 622 foliación en rojo).

Argumentos de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Contra el indicado Auto de Vista, Vladimir Peña Virhuéz, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, (ex Prefectura), interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 968 a 971 vta.), mientras que María Lourdes Montero Alcaraz, Directora General ejecutiva del SINEC, por escrito de fs. 973 a 979, interpuso igualmente recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:

1.- El recurso de casación en el fondo, promovido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, alegó:

Que el Auto de Vista impugnado, viola las previsiones de los arts. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 5 del Reglamento de Desarrollo Parcial del Estatuto del Funcionario Público (RDPEFP), 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 24540 de 31 de marzo de 1997, 6 inc. s) del DS Nº 25798 de 2 de junio de 2000 (Reglamento del INASES), y 60 del DS Nº 26115 (Normas Básicas de Administración de Personal), porque la Nota de Cargo Nº 01/07 de 09 de marzo de 2007 de fs. 593, individualiza a los “aportes patronales no cancelados de las Provincias del mes de agosto de 1997 al mes de mayo de 2001”, personal, que conforme se acreditó en el curso del proceso es a “contrato” y sujeto a normativa especial; es decir, las modalidades de su contratación, los convenios de financiamiento y las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; habiéndose omitido la facultad que tiene el INASES para interpretar las disposiciones legales de Seguridad Social, relativas a los Seguros de Corto Plazo, entidad que mediante Cite 01/01 01719 07 de 01 de agosto de 2007, estableció que no corresponde incorporar aportaciones a la seguridad social porque no existe obligación de otorgar cobertura a la seguridad social de corto o largo plazo en contratos de consultoría, de estudio y de proyectos asignados a partidas presupuestarias 25200, 25800 Y 46000, por ser contratos en la que no existe relación obrero patronal.

Argumentó también que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, porque, citando las previsiones de los arts. 136 del Código de Seguridad Social (CSS), 9, 10 y 238 de su Reglamento (RCSS), estableció que no se incluyen a la Seguridad Social, las aportaciones a favor de personas que se encuentran vinculadas directamente con el sector público, por contratos Civiles por prestaciones de servicios; empero, cuando analizó la Nota de Cargo Nº 01/07, argumentó que se determinó la deducción o compensación de los deudos recíprocos que se tenía entre ambas instituciones, estableciendo la existencia de un total adeudado de Bs. 793.149,27, evidenciando la contradicción, al concluir que aplicaba el art. 6 del EFP, respecto de la Nota de Cargo Nº 2/07; empero, considera válida la duda expresada en la Nota de Cargo Nº 01/07, pese a que este personal, también fungía como personal de provincia y tenía contratos de prestación de servicio, no correspondiente el pago de aportes a la Seguridad Social a corto plazo y que en esas conciliaciones la prefectura hizo constar que esta clase de contratos no prevén el pago de seguro social a corto plazo.

Finalmente, argumentó que se incurrió en error de hecho al no considerar la prueba documental aparejada al proceso, alegando inclusive que no se había demostrado mediante pruebas idóneas la existencia de acreencias vigentes y distintas a las deducidas o compensadas en la Nota de Cargo 01/07, sin haber considerado los documentos de fs. 18, 20 a 21, 330, 331 a 332, 472, 495, 497, 568 a 571, 760 y 25 a 449 de obrados, que demuestran lo contrario.

Citando como sustento de su recurso la SCP Nº 0281/2013-l de 2 de mayo.

Petitorio:

Concluyó afirmando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que se conceda el recurso, se remita el expediente ante este Tribunal, para que se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda incoada.

2.- El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), argumentó:

Fundamenta que se incurrió en interpretación errónea del art. 10 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), al establecer que las prestaciones de servicios no se ajustan a lo dispuesto por el art. 19 del RCSS, pese a que el art. 9 de la misma norma establece que las Prefecturas y otras entidades públicas, tienen las mismas obligaciones, previendo el art. 10, que quienes contraten o subcontraten o tengan intermediarios, que empleen trabajadores incluidos al campo de la aplicación del Código, están solidariamente obligados a la afiliación de estos trabajadores, así como al pago de las cotizaciones patronales y laborales para los mismos.

También alegó la interpretación errónea de los arts. 10, 13 inc. a) del CSS y 25 inc. a) del DR CSS, que establece cuáles son las personas excluidas a la Seguridad Social, entre las que señala a las que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días, evidenciándose que el Auto de Vista realiza una calificación e interpretación arbitraria e ilegal de los hechos, de los documentos, derechos y facultades.

Argumenta que se incurrió en interpretación errónea de los arts. 1 y 3 del Sistema de Administración de Personal, aprobado por la RS Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, puesto que esta disposición legal establece un conjunto de normas que uniforman las políticas y gestiones de los recursos humanos del sector público, por ello es que son aplicables al caso presente las previsiones de los arts. 75 y 79 de esta misma norma, porque no existe una relación civil por prestaciones de servicios, constituidas con personas particulares, que no tendrían la calidad de servidores públicos, puesto que los arts. 136 del CSS y 238 del RCSS, establece que el sector público tiene el deber de aportar las contribuciones como empleadores a favor de sus empleados públicos y trabajadores asalariados, incluyendo a aquellas personas que se encuentran vinculadas con supuestos contratos civiles de prestación de servicios, al ser las normas citadas de aplicación obligatoria a todas las entidades incluidas la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, ahora denominado Gobierno Autónomo Departamental, pues las contrataciones realizadas, fueron representados por ítems numerados en la planilla presupuestaria y de pago de sueldos y por ello, indistintamente de las partidas presupuestarias, por mandato de los arts. 79 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, 136 del CSS, concordante con los arts. 9, 10, 18, 238 y 481 del RCSS, no se encuentra prohibida la renuncia a los derechos y obligaciones de la Seguridad Social.

Alega que se incurrió también en interpretación errónea del art. 64 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 y que establece facultad a las Entidades gestoras para tasar de oficio la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas; pues si bien, el art. 6 del EFP, reconoce que no se encuentran sometidos a dicha norma, ni a la Ley General del Trabajo (LGT), cuya relación se encuentre regulada por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; empero cada proceso, debe estar respaldado por procedimiento de contratación enmarcado a estas normas, documentación de respaldo que la entidad coactivada no presentó en el caso presente; por consiguiente, se concluye que éste personal, debía ser afiliado y efectuarse sus cotizaciones a la Seguridad Social, conforme a Ley, debiendo aplicarse el art. 64 del DL 13214, siendo errónea la interpretación que realizan los vocales del Tribunal de Justicia al establecer que el SINEC, ha usurpado funciones, cuando lo único que realizó, fue cumplir las normas aplicables al caso, al haberse identificado que las contrataciones se sujetaban a las Normas Básicas de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público y por consiguiente, correspondía el pago de los aportes ahora devengados.

Finalmente argumentó en el fondo que se incurrió en errónea apreciación de las pruebas, pues se consideró los documentos de fs. 634, a 690, 702 a 752, 754 a 757, 782 a 815, y 848 a 859, sin advertir que estos documentos son simples fotocopias que incumplen las previsiones de los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 153-II y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además de alegar cuestiones diferentes a las que estos documentos supuestamente acreditan, incurriendo en impertinencia probatoria, prevista por el art. 376 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975), contrariando la verdad material, establecida en el art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En la forma, argumentó que existe una falta de pronunciamiento sobre la pretensión expuesta, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 254-4) del CPC-1975, porque no absolvió adecuadamente los argumentos del recurso de apelación de fs. 885 a 890 y de fs. 891 a 893, presentados por la entidad que representa la recurrente, violando el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 3 núm. 4 de la LOJ.

Petitorio:

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Seguro Integral de Salud “SINEC”
Demandado
Gobernación del Departamento de Santa Cruz
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 867 de 3 de marzo de 2015 de la Sala Social Primera Auto Supremo Nº 245 de 27 de agosto de 2015 de la Sala Social Segunda Artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2018AS/0309/2018Fuente oficial