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TSJReiteradora

AS/0309/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente manifiesta que conforme a lo previsto en el art. 52 de la Ley General del Trabajo y bajo el principio legal que sostiene que sin trabajo no hay salario, solo existe evidencia material que el demandado empezó su trabajo el 9 de octubre de 1995, resultando obvio que no se puede generar n...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 309/2018

Sucre, 02 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 162/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de Casación en la forma y el fondo de fs. 224-228, interpuesto por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE GAS SERVI GAS, representada por Maria Remedios Mendoza Vda. de Prest, en contra del Auto de Vista Nº 09 de 18 de enero de 2017, cursante a fs. 220-221 pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Hernan Illanes Figueroa, en contra de DISTRIBUIDORA DE GAS SERVI GAS, el auto de fs. 233 que concedió el referido recurso, el Auto Supremo N° 162/2017–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez 4to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 37/2017 de 19 de junio de 2015, (fs. 187-189), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 6-7; al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, por el periodo de 33 años, 6 meses y 4 días, el salario indemnizable de Bs. 3.067.- la ruptura de la relación laboral por despido intespectivo, correspondiendo el pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación de 1 año, 6 meses y 4 días y sueldos devengados de 6 meses, ordenando en definitiva a la parte demandada el pago a tercero día a favor de la parte demandante de los beneficios sociales y derechos adquiridos liquidados en la suma total de Bs. 133.386,28 monto posteriormente corregido mediante Auto de Vista Complementario Nº 492 de 11 de noviembre de 2015, por la de Bs. 141.053,48.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 198-201, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 09 de 18 de enero de 2017, (fs. 220-221), confirmó totalmente la Sentencia Nº 37/2017 de 19 de junio de 2015, (fs. 187-189).

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 224-228, manifestando, en síntesis:

Casación en la Forma. Que en observancia del Art. 17 de la Ley de Órgano Judicial, una de las principales obligaciones de los Tribunales de Justicia es observar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad.

Que, en ese contexto, señala que la Sra. María Remedios Mendoza Vda. de Prest, al ser notificada con la demanda no tenía personería, por lo que todos sus actos procesales posteriores son nulos de pleno derecho, motivo por el cual, a través del presente recurso de casación en la forma, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse vulnerado lo previsto en los arts. 3 núm. 1, 58 y 90 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia el Tribunal de casación anular obrados hasta que se notifique debidamente con la demanda al representante legal legítimo del giro comercial DISTRIBUIDORA DE GAS SERVIGAS.

Casación en el Fondo. Que no se valoró de manera objetiva los antecedentes del proceso, los argumentos de la respuesta a la demanda (fs. 70-73), ni las pruebas de descargo presentadas, vulnerando de ésta manera lo previsto en el art. 198 del Código Procesal del Trabajo y art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Que, al valorar como prueba determinante solo los indicios de la parte demandante, se estaría vulnerando lo establecido en el art. 200 del Código Procesal del Trabajo que a su letra dice: “El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica”.

Qué además, al determinar que existió la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, basándose únicamente en declaraciones e indicios, se vulneró lo previsto en el art. 197 del Código Procesal del Trabajo, que a su letra dice: “Los indicios constituyen solo prueba cuándo por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez”., así como también se vulneró lo previsto en el Art. 202 del precitado cuerpo legal, toda vez que los indicios extraídos del acta de fs. 107-108 de confesión judicial, suponen parte de una realidad y no hacen referencia exacta de las fechas que determinaron el establecimiento del vínculo laboral entre el demandante y la empresa demandada y el monto total de los beneficios sociales, constituyendo dicha declaración en algo genérico y no específico.

Que, ante esta realidad y haciendo un análisis de la prueba tanto de cargo como de descargo, en base al principio de la sana crítica previsto en el inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, -a decir de la parte demandada- se llega a las siguientes conclusiones:

Primera: Que el demandante no ha demostrado objetiva ni materialmente la existencia de relación laboral con la empresa demandada, que determine relación de dependencia o subordinación, ni que hubiese empezado a trabajar 1995 hasta el año 2010, que ingresa recién a la empresa demandada.

Segundo: Que conforme a lo previsto en el art. 52 de la Ley General del Trabajo y bajo el principio legal que sostiene que sin trabajo no hay salario, solo existe evidencia material que el demandado empezó su trabajo el 9 de octubre de 1995, resultando obvio que no se puede generar ningún tipo de beneficios para el demandante desde el año 1977 a 2010, tomando en consideración que la empresa SERVIGAS nace a la vida el año 1995, año desde que existió la relación patrono laboral, resultando consecuentemente que la resolución impugnada vulneró el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2018AS/0309/2018Fuente oficial