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TSJReiteradora

AS/0309/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis lógico racional para su emisión, denuncia además que tanto la sentencia como el Auto de Vista no fundamentan jurídicamente la subsunción del hecho al tipo penal, refiere además que en caso de Autos no existe prueba suficiente...

Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 309/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Santa Cruz 110/2019

Parte Acusadora : Ministerio Publico y otros

Parte Imputada : Wilber Aguilar Padilla

Delito : Estafa Agravada

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, de fs. 262 a 270, Wilber Aguilar Padilla interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66 de 27 de 28 de noviembre de 2018, de fs. 202 a 208, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Antonio Fernando Vidovic Mendoza, Hernán Vargas Flores, María Casta Mendoza Calvo e Ivonne Ruiz Pantoja contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art.346 Bis, ambos del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 33/2018 de 22 de junio (fs. 159 a 162), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Wilber Aguilar Padilla, autor de la comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art.346 Bis, ambos del CP. imponiendo la pena de siete años de reclusión y multa de cuatrocientos días a razón de B.4.- y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wilber Aguilar Padilla interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 171), que fue resuelto por Auto de Vista 66 de 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado con costas.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 820/2019-RA de 17 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) En cuanto a la insuficiente fundamentación prevista como defecto en el art. 370 núm. 5), reitera que el Auto de Vista afirmó que la sentencia cumplía con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 núm. 1) 2) y 3) del CPP; sin embargo, de la revisión de la resolución se establece que no se realizó un análisis lógico racional de la sentencia, la simple mención de cómo se resolvió la sentencia no constituye fundamentación; por otra parte, la sentencia ni el Auto de Vista fundamentan jurídicamente la subsunción del hecho al tipo penal objetivo, subjetivo, subjetivo especial, la relación de causalidad con relación a todas las victimas ni expresan qué elemento de prueba sustenta la concurrencia de cada elemento de tal forma que se otorgue seguridad jurídica al justiciable y no se vulnere el principio de presunción de inocencia.

La resolución de manera genérica afirmó que la sentencia apelada cumplía con todos los elementos, sin expresar razones por las que hace dicha afirmación, si los vocales hubieran analizado y verificado la concurrencia o no de los elementos del tipo penal hubieran dispuesto su absolución. En el caso, no existe prueba suficiente que demuestre una conducta punible que lo vincule con el hecho, tampoco existe fundamentación de su relación con las supuestas víctimas Hernán Vargas Flores, María Casta Mendoza e Ivonne Ruiz Pantoja, la sentencia no da razón suficiente por lo que no era posible concluir en una supuesta autoría de Estafa agravada ante la falta de fundamentación probatoria, deduciendo de insuficiente la fundamentación.

2) La sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, defecto que reclamó en su apelación, pero el Auto de Vista señaló que tenía la obligación de citar de manera precisa cuales eran las pruebas que a su criterio habrían sido defectuosamente valoradas y de qué manera le causó agravio dicha valoración, lo que denota que no revisaron su apelación ni el contenido de la sentencia apelada, pues no es cierto que no hubiera citado de manera precisa las pruebas defectuosas, porque están señaladas en su recurso de apelación restringida numeral IV aclarando además que el motivo de la defectuosa valoración era la vulneración de las reglas de la sana critica, pues no se aplicó la lógica en el proceso de valoración ya que de haberlo hecho hubieran concluido que las pruebas referidas no eran pruebas relativas al hecho de manera directa o indirecta sino pertenecían a actos procesales que dan movimiento al proceso penal, defectuosa valoración con la que se lo condenó.

También observó que la sentencia se basó en hechos no acreditados, reclamo al que tampoco se dio respuesta, pues es fácil afirmar que hubo un nexo causal entre su persona y las supuestas víctimas cuando ello no fue demostrado de manera objetiva y directa; por otra parte, reclamó que la sentencia se basó en hechos inexistentes porque no había prueba que demuestre el elemento esencial dolo ni el elemento especial que hace a la estafa agravada intención (diferente al dolo) por lo tanto al no existir esos dos elementos no hay delito de estafa agravada en aplicación del principio de taxatividad.

3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios expresados en su recurso de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita de manera concreta, que este Tribunal deliberando en el fondo resuelva el recurso interpuesto conforme a procedimiento.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 820/2019-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Wilber Aguilar Padilla para el análisis de fondo de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso en virtud al principio de flexibilización de los requisitos de admisibilidad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 33 de 22 de junio de 2018, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilber Aguilar Padilla, autor de la comisión del delito de Estafa Agravada, imponiendo la pena de siete años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

El imputado valiéndose de una amistad de más de 14 años y utilizando la argucia de que necesitaba capital para adjudicarse una licitación en la Gobernación de Santa Cruz para realizar el posteo de la localidad de Moro Moro-Provincia de Vallegrande, sonsacó la suma de 21.095 dólares americanos a Antonio Fernando Vidovic Mendoza, Hernán Vargas Flores y María Casta Mendoza Calva con promesa de rédito económico posterior.

Según lo expresado en su descargo Wilber Aguilar Padilla manifestó que el tendido eléctrico existió, pero debido a la falta de recursos económicos no pudo obtener la garantía de cumplimiento de trabajo que exigía la Gobernación de Santa Cruz, determinando que otra empresa que si cumplió los requisitos legales se adjudique el contrato también rechazó el argumento de que la suma entregada a su persona ascendía a la suma de sólo 2800 dólares americanos dinero del cual no guarda ningún recibo ni comprobante por motivo de extravío.

De la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que el accionar del acusado al haber sonsacado dinero en efectivo a las víctimas para un proyecto que no se llevó a cabo se enmarca en el delito de Estafa Agravada quedando demostrado que existe perjuicio patrimonial múltiple y su conducta se adecua a lo previsto en el art. 335 con relación al art. 346 bis. Del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Siendo notificado con la Sentencia 33/2018 en el marco del art.407.II del CP, Wilber Aguilar Padilla interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes motivos:

Motivo primero el recurrente denuncia la falta de motivación de la Sentencia señalando que esa resolución adolece de inobservancia y errónea aplicación de la ley realizando una valoración de las falencias y aspectos no considerados de acuerdo al siguiente detalle:

a) incorrecta aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 370 del CPP y errónea aplicación de los elementos objetivos del tipo penal de Estafa y Estafa agravada art.335 con relación al art.346 del CP, porque no se realizó el juicio de Tipicidad objetiva o explicación de los elementos facticos de la conducta del imputado y su manera se adecuación al tipo objetivo.

b) La sentencia objeto de apelación realiza una mención vaga e imprecisa de los hechos acusados, no cuenta con los elementos de convicción del delito: acción y resultado no existe el nexo causal o relación de causalidad (causa-efecto) de cada una de las víctimas, no existe el nexo causal entre el acusado y las supuestas víctimas.

c) Inobservancia en la aplicación de los elementos subjetivos (DOLO) del tipo penal de estafa y estafa agravada (art. 335 con relación al art. 346 del CP) con relación a la existencia de los preceptos de “conocimiento y voluntad” al respecto se tiene el art. 14 de la ley sustantiva penal que refiere el actuar doloso de una persona tiene que contener los preceptos de conocimiento y voluntad, al caso concreto el recurrente manifiesta que no existe la concurrencia del dolo en sentencia la cual no es mencionado en ningún acápite, es decir los jueces no fundamentaron ni argumentaron que aspectos de voluntad y conocimiento de cometer el delito fueron identificadas en momento de emitir sentencia.

d) Inobservancia de elementos subjetivos especiales del tipo penal de estafa en la sentencia art.335 con relación al art. 346 estafa agravada refiere que existen delitos específicos que requieren la presencia especifica de otros elementos subjetivos distintos en el presente caso “intención de obtener” es un elemento especifico del delito de estafa agravada al respecto manifiesta el recurrente que tal elemento constitutivo no es adecuable al presente caso.

Motivo Segundo refiere insuficiente fundamentación de sentencia (art.370 inc.5) conforme a sus elementos fundamentales lo previstos en el presente caso, se detallan las siguientes falencias:

a) La sentencia resume el juicio como si fuera la transcripción de un acta de manera reiterativa no contempla aspectos fundamentales de la fundamentación: fáctica, probatoria y jurídica, en el caso de autos es transcriptiva de relatos sin invocación y análisis de disposiciones legales.

b) La sentencia dictada no respeta expresa, clara ni cronológicamente a las interrogantes principales de identificación del delito, los actos antijurídicos y sus consecuencias.

c) Para la emisión de una sentencia no bastaría con tener un buen formato como en el caso de autos, correspondía además una correcta redacción de hechos con un fundamento de motivación; al respecto, expresa que la fundamentación no podría ser sustituida por una simple relación de actuados al respecto según lo manifestado por el motivo no existe siquiera una transcripción adecuada de los arts. 335 y 346 del CP que demuestren en que consistirían los delitos y la adecuación al tipo.

d) Existe una simple mención de la prueba para determinar una conclusión definitiva de que es autor del delito de Estafa Agravada, al respecto, existen falencias de la interpretación de la prueba puesto que no existió una interpretación individual de cada una para asignarle un valor y en base a ella efectuar una valoración conjunta y armónica, consecuentemente carece de una fundamentación probatoria.

Motivo Tercero refiere que la sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba conforme dispone el art.370 num.6) del CPP, las siguientes falencias:

1) Se menciona en la presentación de los argumentos del recurrente que la sentencia habría valorado defectuosamente la prueba sin considerar los principios fundamentales “IN DUBIO PRO REO” habiendo presumido su culpabilidad por sola transcripción de la acusación fiscal y su adición de oficio por el tribunal, sin considerar una valoración conjunta y armónica de las pruebas concluyendo en defecto de sentencia art. 360 inc.3) violación de las normas generales de valoración art.173 del CPP.

2) En la etapa de valoración de las pruebas (numeral IX valoración de la prueba) el tribunal sólo hubiera considerado la interpretación de las mismas, sin asignar un valor a cada una de ellas y la correlación respectiva. En consecuencia, en aplicación de sentencia existió una valoración defectuosa de cada una de ellas.

3) Existía una confusión de elementos de prueba, puesto que no estarían referidas al objeto probatorio de manera directa o indirecta; al respecto, del caso de autos desarrolla los siguientes elementos inconexos: acta de denuncia, inicio de investigaciones, informe del asignado al caso, complementación de la investigación orden de citación, memorial de adhesión, certificado y mandamiento de aprehensión.

Motivo cuarto en la valoración defectuosa de la declaración informativa se otorga a ésta un valor de medio de prueba siendo que la doctrina procesal le otorga calidad de medio de defensa; al respecto, en el presente caso existe una valoración defectuosa de la declaración informativa que es atentatoria al principio del derecho a la defensa y derecho de abstención.

Motivo quinto refiere violación de los derechos y garantías constitucionales al respecto según lo manifestado por el recurrente en emisión de sentencia se hubiera incurrido en violación de lo dispuesto por el art. 169 inc.3) del CPP, referido a la presunción de inocencia y en contrapartida se observa la presunción de culpabilidad,

En la sentencia (VII.1 hechos no probados) se observó que la conclusión a la cual arriba el tribunal presenta un carácter inquisitivo al dar por sentado que el acusado no ha podido probar que no tenga que ver en el hecho delictivo; al respecto, el recurrente manifiesta que la carga procesal corresponde a los acusadores y se prohíbe presunción de culpabilidad, siendo una total violación al principio de inocencia puesto que la norma adjetiva dispone que son los acusadores los que deberían demostrar procediendo en el presente caso de acuerdo al procedimiento inquisitivo con presunción de culpabilidad y oficiosidad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los fundamentos a ser destacados en el análisis del caso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTACIÓN ARGUMENTATIVA JURÍDICA/ Es importante que el Tribunal realice las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final de todos los aspectos del punto agraviado, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otros
Demandado
Wilber Aguilar Padilla
Proceso
Estafa Agravada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo de 2006, define los deberes de toda autoridad jurisdiccional evidenciar que “todos” los puntos apelados se encuentren sustentados fáctica y jurídicamente, por lo que se estableció la siguiente doctrina: “(…) la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico. Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0309/2020-RRCFuente oficial