Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 309
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 67/2020-S
Demandante: Jhonny Héctor Fernández López
Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 266 a 273, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), representada por su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, contra el Auto de Vista N° 188/2019 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 251 a 255; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Jhonny Héctor Fernández López, contra la Universidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 303 a 305; el Auto Nº 02/2020 de 27 de enero (fs. 307), que concedió el recurso; el Auto de 10 de febrero de 2020 (fs. 316), por el que se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 8 de mayo de 2014, de fs. 184 a 187, declarando PROBADA en parte la demanda; PROBADA en parte la excepción de prescripción e IMPROBADA la excepción de pago documentado; disponiendo que la Universidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.53.068,83.-(cincuenta y tres mil sesenta y ocho 83/100 bolivianos); por concepto de sueldos devengados y aguilandos, detallados en dicha Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la UAJMS a través de su Vicerrector Anselmo Rodríguez Ortega, interpuso recurso de apelación de fs. 194 a 196; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 188/2019 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 251 a 255; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la UAJMS, representada por su Rector Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, formuló recurso de casación de fs. 266 a 273, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, desconoció el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que explícitamente dispone, que las Universidades públicas son autónomas, gozando de libre nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, entre otros, así como la elaboración y aprobación de sus estatutos y reglamentos; contando la UAJMS con el Estatuto Orgánico de la Universidad, como una carta magna y con los Reglamentos de Admisión Docente y del Régimen Académico Docente, para regular el manejo del personal docente; por lo cual, la Universidad tiene facultades para disponer conforme a su normativa interna, la forma de designación de docentes; autonomía universitaria reconocida constitucionalmente, como se expresó en la SCP 0588/2016-S2 (no se señala la fecha de emisión).
El art. 230 del Estatuto Orgánico de la Universidad, determina los tipos de docentes que reconoce, son honoríficos, titulares y extraordinarios; por su parte, el art. 234 de este Estatuto, prevé que, para tener la calidad de docente titular, los postulantes se someterán a concurso de méritos y examen de competencia; asimismo, el art. 11 del Reglamento del Régimen Académico Docente (RRAD), establece que los docentes extraordinarios son los nombrados para colaborar con la docencia, por un periodo de tiempo definido, calcificándolos en docentes interinos y docentes invitados.
Por su parte, el art. 12 del RRAD, determina que el docente interino es llamado a colaborar en la docencia, para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante; esta normativa interna reconocida por la Constitución, no fue aplicada por los de instancia; puesto que, no corresponde al pago de sueldos a favor del actor por el tiempo de cesantía; porque al ser un docente extraordinario, al concluir el periodo académico para el que fue contratado, conforme al art. 12 del RRAD, quedaba cesante.
Teniendo en cuanta que, el salario es el pago que se percibe por el trabajo efectivamente realizado, como determina el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y conforme dispone el art. 39 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), el sueldo es proporcional al trabajo realizado; asimismo, el art. 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que el sueldo debe ser cancelado en contraprestación al servicio acordado con el trabajador, independientemente de la denominación; por ello, no se puede pagar sueldos en favor del demandante, por tiempos que no trabajó, en los cuales se encontraba cesante; y el actor, no cumple con los requisitos para tener la calidad de docente titular, por lo que, sólo correspondía al pago de salarios por el periodo académico.
Se trató de dar una aplicación forzada, al DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, respecto a los pagos de sueldos devengados, incurriendo en una indebida aplicación de la Ley, pues este concepto de salario devengado, es aplicable y consecuencia, de un juicio que determina un despido injustificado; lo que no ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte, en cuanto a la excepción de pago, el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que dicha excepción debe ir acompañada de la liquidación; por ello, se presentó el contrato de cancelación de beneficios sociales de fs. 142, el finiquito de fs. 143, que demuestran que los beneficios correspondientes al actor, se encuentra debidamente pagados; documentos en los que el actor, manifestó su conformidad, no realizando reclamo alguno al respecto.
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