Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 309/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 125/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) , cursante de fs. 197 a 200 vta., contra el Auto de Vista Nº 03/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 192 a 195 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Humberto Sadi Andrés Flores Escalante contra la entidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 208 y vta., el Auto Nº 125/2020-A de 18 de marzo, de fs. 216 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Humberto Sadi Andrés Flores Escalante, por memorial de fs. 13 a 14, refiere que, empezó a trabajar desde febrero el 27 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 20013 en SEDECA, realizando labores administrativas propias de la entidad, durante 9 años, con diferentes contratos, añade que realizó denuncia formal ante la jefatura del trabajo asistiendo a las audiencias sin tener un resultado que le lleve a resolver su situación con SEDECA, que es la reincorporación laboral y el pago por el tiempo que lleva si percibir remuneración económica, que hasta la fecha no ha sido restituido a su fuente laboral.
El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por Auto de 25 de noviembre de 2013, cursante a fs. 16, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 52 a 53 vta., responde negativamente a la demanda interpuesta y opone excepción previa de incompetencia, siendo resuelta por Auto de 7 de febrero de 2014, declarando improbada la excepción planteada (fs. 61 y vta.), fallo que no fue incurrido en apelación quedando ejecutoriado.
Mediante Auto de 1 de abril de 2014, cursante a fs. 69, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 130 a 132, declarando PROBADA la demanda debiendo el Director del Servicio Departamental de Caminos de Tarija a través de su representante, proceder a la reincorporación de Humberto Sadi Andrés Flores Escalante a su fuente laboral en iguales condiciones con anterioridad a su despido, más el pago de salarios devengados actualizados a la fecha de la reincorporación.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, SEDECA interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 145 a 148, cumplidas las formalidades procesales, la Sala, Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 03/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 192 a 195 vta., resolviendo CONFIRMAR totalmente la decisión de primera instancia, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de SEDECA, por escrito de fs. 197 a 200 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Atribuye interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al caso concreto, incorrecta apreciación de los hechos, existencia de error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba. –
a) en cuanto a la relación laboral. - el auto de vista impugnado infiere que la entidad recurrente habría ocultado la relación laboral, entendiéndose bajo ese argumento que la conducta del empleador se adecuó al art. 5 del DS 28699, hecho que se constituye en una errónea apreciación de hecho y derecho de las pruebas existentes en el proceso, y que el último periodo trabajado estuvo sujeto bajo la modalidad de un contrato de obra según fs. 10, 41, 42, 44 a 46 relación laboral que se inició en la gestión 2009.
b) Con relación a la reincorporación.- refiere que el contrato de realización de obra 223/2009 de 20 de enero fue visado por la jefatura del trabajo conforme el art. 14 del DR de la Ley General del Trabajo, cuya fecha estimada de conclusión del vínculo contractual se encontraba estipulado en la cláusula tercera que refiere hasta la conclusión del proyecto “…siendo este un elemento que diferencia a los demás contratos de trabajo citados…” las adendas emergentes del contrato principal simplemente modificaban la remuneración del actor y el cambio de nivel, lo cual no es una renovación contractual como lo entendió el auto de vista impugnado.
c) Con relación a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba. - los jueces de instancia establecieron la reincorporación convirtiendo la contratación de obra a una de carácter indefinida rehusando que existió un vínculo contractual bajo la modalidad de obra que fue acreditado por el contrato de trabajo por realización de obra, de esta manera se vulnero los arts. 12 de la LGT y 1 del DS 16187 en cuanto a la forma contractual establecida por las indicadas normas, así como los arts. 66 y 150 del CPT en cuanto a la carga de la prueba.
Finalmente refiere que el tribunal ad quem no considero que el demandante estuvo sujeto a un contrato de obra conforme a las prueba de cargo y descargo, infiere que se convirtió contradictoriamente un contrato de obra a un contrato de naturaleza indefinida, incurriendo en error de apreciación de los hechos, errónea valoración de la prueba y equivoca interpretación y aplicación de la normativa citada, reitera que el actor mantuvo una relación laboral de obra y no de tiempo definido o indefinido cuando la relación laboral concluyo por vencimiento de la conclusión de la obra.
En su petitorio, solicita que se emita auto supremo casando el auto de vista recurrido y en su defecto se disponga declarar improbada la demanda. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 202 a 206 vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
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