Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 25/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2022, cursantes de fs. 104 a 111 vta., Teodoro Fernández Alvino impugna el Auto de Vista 2/2022 de 6 de enero, de fs. 86 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de AA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) en relación al art. 310-I) de la normativa señalada.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 6 de septiembre (fs. 33 a 43 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Oruro, declaró a Teodoro Fernández Alvino, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio, con costas; además, la absolución en relación a la agravante establecida en el art. 310- l) del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 49 a 57 vta.), resuelto por Auto de Vista 2/2022 de 6 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Denuncia la vulneración de su “derecho al debido proceso de ley, en su vertiente del principio de legalidad, el derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada… tanto el Tribunal de Sentencia Penal No 3, como vuestras dignas Autoridades, han sustentado y confirmado la sentencia condenatoria en mi contra por el delito de Violación previsto por el art. 308 del Código Penal, y con ello vulnero el principio de legalidad y creó una inseguridad jurídica a mi persona” (sic), pues, en relación a su reclamo de apelación referente a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, cuestionó varios aspectos, de los cuales el Tribunal de alzada sólo respondió el aspecto relativo al escenario del hecho. Añade que el Auto de Vista impugnado, con un razonamiento fuera de contexto legal, y sin la debida fundamentación, resolvió el cuestionamiento respecto al hecho del 13 de agosto de 2020, toda vez que no es congruente a tiempo de contrastarlo y subsumirlo con el delito atribuido, toda vez que, este tipo penal exige como elemento constitutivo más allá del acto sexual, los elementos de la intimidación, violencia física o psicológica y principalmente que el acto sexual “NO” sea consentido, circunstancias que en lo absoluto guardan relación y coinciden con el fundamento emitido; incumpliendo con la exigencia de debida fundamentación prevista por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado, acusa que respecto a su reclamo de apelación consistente en el defecto de Sentencia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, denunciando aquella respecto al análisis y valoración que otorgó la Sentencia a la prueba MP-D5 y la declaración de la víctima; sin embargo, este aspecto no fue debidamente fundamentado por el Auto de Vista recurrido, toda vez que, ésta resolución de alzada simplemente hace referencia que el hecho de que la víctima no logró recordar cuestiones colaterales de los acontecimientos en el escenario del hecho, no invalida la declaración de la víctima. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 256 de 26 de julio de 2006.
Señala que respecto al defecto de sentencia denunciado referente a la valoración defectuosa de la prueba “NO fue atendida ni motivo de respuesta por parte del Auto de Vista recurrido, es decir, que lamentablemente el presente Auto de Vista en los fundamentos de derecho, no viene en atender y responder el presente agravio, limitándose únicamente a responder el defecto de sentencia denunciado respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia” (sic). En el mismo sentido, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba que incurrió la Sentencia sobre el valor otorgado a los medios de prueba MP-5 correspondiente al Informe Psicológico, a la prueba codificada como MP-7 (Informe Policial) y prueba MP-8, expresa que en lo absoluto fue motivo de análisis y consideración, por parte del Auto de Vista impugnado, por cuanto dicha resolución omite pronunciarse sobre estos agravios debidamente denunciados en el recurso de apelación restringida que interpuso, dejando una situación de incertidumbre respecto de no saber, ni tener respuesta alguna a cada una de estos agravios denunciados; cuando era obligación del Tribunal de Alzada responder todos y cada uno de los agravios denunciados, conforme lo establece el art. 398 del CPP, vulnerándose el debido proceso de ley, respecto a contar con una resolución debidamente fundamentada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 22 de 43 parrafos.